por el cual se establece el Régimen de Personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el Fondo de Gestión Tributaria y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 35 de la Ley 49 de 1990 y oída la comisión de consulta de que trata el artículo 80 de la misma Ley,
DECRETA:
TITULO I.
DEL REGIMEN DE PERSONAL
CAPITULO I.
Disposiciones generales
ARTICULO 1o. Campo de aplicación.
El presente Decreto regula los regímenes especiales de Administración del Personal, del sistema de planta, de la Carrera Tributaria y del Régimen Prestacional de los funcionarios que prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, así como la creación del Fondo de Gestión Tributaria.
Los aspectos no contemplados en este decreto, se rigen por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional.
ARTICULO 2o. Funcionario de la tributación.
Es el empleado oficial nombrado para ejercer un empleo en la Dirección de Impuestos Nacionales, que ha tomado posesión del cargo y cuya relación laboral se rige por las disposiciones contempladas en el presente Decreto y demás normas que le sean aplicables.
ARTICULO 3o. Definición de empleo.
Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes, derechos y responsabilidades, señaladas en la Constitución, la Ley y en el reglamento, designadas o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
ARTICULO 4o. Clases de empleo.
Los empleos según su naturaleza son de libre nombramiento y remoción y de carrera tributaria.
Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Director, Subdirector, Jefe de Oficina, Administrador de Impuestos y Asesor.
Son de carrera tributaria los cargos que conforman los cuerpos administrativo y tributario de la carrera.
PARAGRAFO. Los funcionarios provisionales y los supernumerarios son de libre nombramiento y remoción.
CAPITULO II.
Deberes y prohibiciones de los funcionarios de la tributación
ARTICULO 5o. Son deberes de los funcionarios de la tributación, los siguientes:
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- Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
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- Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.
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- Obedecer y respetar a los superiores jerárquicos.
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- Dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.
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- Observar permanentemente en sus relaciones con el público, toda la consideración y cortesía debidas.
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- Realizar las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que les corresponde a sus subordinados.
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- Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aun después de haber cesado en el cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictivo.
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- Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado.
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- Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que le han sido encomendadas.
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- Atender regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que se le impongan.
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- Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización.
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- Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración tributaria y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.
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- Los demás que determinen las leyes o reglamentos.
ARTICULO 6o. A los funcionarios de la tributación les está prohibido:
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- Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo.
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- Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.
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- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que esté obligado.
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- Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración tributaria, cuando no esté facultado para hacerlo.
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- Aceptar sin permiso del gobierno cargos, obsequios, invitaciones o cualquier otra clase de prebendas provenientes de organismos internacionales, entidades nacionales o extranjeras o de otros gobiernos.
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- Declarar huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos.
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- Dedicarse tanto en el servicio como en su vida particular a actividades que puedan afectar la confianza del público y observar habitualmente una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración tributaria.
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- La beodez, por ser impedimento absoluto para ejercer cualquier empleo público.
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- Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez.
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- Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo.
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- Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie, por concepto de adquisiciones de bienes y servicios del Estado.
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- Prestar, a título particular, servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de la entidad.
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- Percibir más de una asignación del tesoro público de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional y demás normas sobre la materia.
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- Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que se desempeña.
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- Intervenir directa o indirectamente en la suscripción de contratos con el Estado y en la obtención de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor, salvo en los casos en que por mandato de la ley los deba suscribir.
PARAGRAFO. La persona que haya sido funcionario de la Dirección de Impuestos Nacionales no puedegestionar directa o indirectamente, a título personal ni en representación de terceros, asuntos que estuvieron a su cargo. Durante el año siguiente a su retiro, tampoco podrá adelantar gestiones directa o indirectamente, ni a título personal ni en representación de terceros, ante la administración tributaria.
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- Sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio, desarrollar actividades partidarias.
Se entiende por tales, aceptar la designación a formar parte de directorios y comités de partidos políticos, aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes, e intervenir en la organización de manifestaciones o reuniones públicas de los partidos.
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- Pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario y comentar por medio de periódicos, noticieros u otros medios de información, temas de la misma naturaleza.
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- Tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en contra.
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- Coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de opinión o de sufragio de los subalternos.
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- En el caso del pagador de la entidad hacer descuentos o retenciones de los sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidario.
Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores.
ARTICULO 7o. Prohibición especial.
A la Dirección de Impuestos Nacionales no podrán vincularse personas que sean cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, de quienes presten sus servicios en ella. Para tal efecto, en el acta de posesión, el designado deberá prestar juramento de no estar incurso en esta causal de inhabilidad.
CAPITULO III.
Derechos de los empleados de la tributación
ARTICULO 8o. Mínimo de derechos y garantías.
Las disposiciones del presente decreto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los funcionarios de la tributación.
No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías.
ARTICULO 9º. Derechos de los funcionarios de la tributación.
Los funcionarios de la tributación tienen los siguientes derechos:
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- Percibir oportunamente la remuneración que para el respectivo empleo fije la Ley.
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- Recibir capacitación adecuada para el mejor desempeño de sus funciones y participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio, previo cumplimiento de los requisitos legales.
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- Participar de los programas de Bienestar Social que para sus servidores establezca la entidad.
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- Disfrute, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
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- Gozar los permisos y licencias, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia.
CAPITULO IV.
De los emnpleos
ARTICULO 10. Requisitos para ejercer un cargo.
Para ejercer un cargo en la Dirección de Impuestos Nacionales se requiere:
- a) Reunir las calidades que la Constitución, la Ley, los Reglamentos y los Manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo;
- b) Comprobar que se poseen las calidades exigidas para su desempeño y la aptitud física para el mismo, de acuerdo con las normas legales pertinentes;
- c) Tener definida su situación militar;
- d) Poseer certificado de autoridad competente sobre no interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones públicas; no haber sido condenado a pena principal de prisión, salvo que la condena haya sido motivada tan solo por un hecho culposo, ni haber sido retirado del servicio por destitución;
- e) Ser nombrado o designado y ubicado por la autoridad competente;
- f) Tomar posesión prestando el juramento de cumplir con la Constitución, las leyes y las funciones del cargo, salvo cuando se trate de personal supernumerario quienes asumirán directamente las funciones.
ARTICULO 11. Clases de nombramientos.
Se establecen dos (2) clases de nombramientos:
Ordinario y Provisional.
ARTICULO 12. Nombramiento ordinario.
Será nombramiento ordinario el que recaiga sobre una persona que haya quedado en la lista de elegibles del concurso respectivo.
Igualmente será nombramiento ordinario el de Director, Subdirector, Jefe de Oficina, Administrador de Impuestos y Asesor.
ARTICULO 13. Nombramiento provisional
Serán nombramientos provisionales los efectuados para proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la carrera tributaria y conforme a las necesidades del servicio. El nombramiento provisional no podrá exceder de seis (6) meses, ni recaer más de una vez sobre una misma persona para el mismo cargo.
ARTICULO 14.Supernumerarios.
Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término.
Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual.
CAPITULO V.
Provisión de los cargos
ARTICULO 15.Competencia.
La facultad para proveer los cargos en la Dirección de Impuestos Nacionales, se ejercerá así:
- a) Para proveer el cargo de Director de la Entidad será competente el Presidente de la República, quien podrá realizarlo mediante designación o nombramiento;
- b) Para proveer los cargos de Subdirector, Jefe de Oficina, Administrador de Impuestos será competente el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá realizarlo mediante designación o nombramiento;
- c) Para proveer el cargo de Asesor será competente el Ministro de Hacienda, quien podrá realizarlo por nombramiento;
- d) Para proveer los demás cargos de la Dirección de Impuestos Nacionales será competente el Director de Impuestos Nacionales. Cuando se trate de nombramientos de supernumerarios, se requerirá la autorización previa del Comité de Contratación y Presupuesto.
PARAGRAFO. Para la designación de funcionarios de carrera tributaria en Jefaturas de División será competente el Director.
ARTICULO 16. De los cargos de libre nombramiento.
Los nombramientos efectuados para proveer cargos de libre nombramiento y remoción en ningún caso implicarán el ingreso a la carrera tributaria.
El funcionario vinculado en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción devengará el salario fijado para el respectivo cargo en el Decreto de Nomenclatura, clasificación y remuneración.
ARTICULO 17. Designación en funciones.
Es la modalidad por la cual se provee un cargo de jefatura, mediante el señalamiento a un funcionario de carrera tributaria para desempeñar funciones de Director, Subdirector, Jefe de Oficina, Administrador de Impuestos y Jefaturas de División por decisión discrecional del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o del Director de Impuestos Nacionales, según el caso.
La designación se hará en forma indefinida pero terminará por decisión expresa mediante revocatoria proferida por un funcionario competente para efectuarla o por la desvinculación del funcionario de carrera de la entidad.
El funcionario designado devengará su salario básico más la prima de dirección que determine la ley en cada caso y durante el término de la designación conserva todas las prerrogativas de carrera Tributaria.
Al cesar la designación el funcionario se reintegrará automáticamente a su cargo de carrera y continuará devengando el respectivo salario básico. Tal situación no implica desmejora salarial en ningún caso.
ARTICULO 18. Requisitos para ser designado a una jefatura.
Para ser designado en una Jefatura se requiere ser funcionario del cuerpo tributario de la carrera y estar escalafonado en los niveles y grados que a continuación se señalan:
- a) Las Jefaturas de Director, Subdirector y Jefe de Oficina, sólo podrán desempeñarlas los funcionarios del Nivel Especialista que se encuentren escalafonados desde el grado 36 en adelante;
- b) Las Jefaturas de Administrador Regional y Especial solo podrán ser desempeñadas por funcionarios del nivel profesional y especialista escalafonados a partir del grado 31;
- c) La Jefatura de Administrador Local de Impuestos sólo podrá ser desempeñada por funcionarios del nivel profesional o Especialista Escalafonados a partir del grado 27.
- d) Las Jefaturas de División y Administraciones Delegadas sólo podrán desempeñarlas los funcionarios del nivel profesional, así:
En el nivel central, las Administraciones Regionales y sus sedes, así como en las Administraciones Especiales, las Jefaturas de División se proveerán designando sólo funcionarios escalafonados desde el grado 27.
En las Administraciones Locales de Impuestos de Caldas, Norte de Santander, Bolívar y Tolima, las Jefaturas de División serán provistas con funcionarios escalafonados desde el grado 25.
En las demás Administraciones locales, así como en las delegadas de Impuestos Nacionales, las Jefaturas de División y las Administraciones Delegadas, serán provistas con funcionarios escalafonados desde el grado 17.
CAPITULO VI.
Posesión
ARTICULO 19. Comunicación y posesión.
Todo nombramiento o designación, con su correspondiente ubicación, debe ser comunicado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición. El funcionario ubicado deberá tomar posesión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la misma. Cuando se trate de reubicación dicho término no exime al funcionario de seguir prestando el servicio.
A solicitud del interesado el término para tomar posesión podrá prorrogarse hasta por noventa (90) días siempre que medie justa causa a juicio del Director de Impuestos Nacionales, quien será competente para autorizar la prórroga.
El no tomar posesión del cargo dentro de los términos legales, implicará la revocatoria del nombramiento o el abandono del cargo en el caso de la designación.
ARTICULO 20. Competencia para dar posesión.
Los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales tomarán posesión de sus cargos en la siguiente forma:
El Director ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Los Subdirectores, Jefes de Oficina, Administradores Regionales y Especiales y Asesores ante el
Director de Impuestos Nacionales.
Los Administradores locales de Impuestos ante el Administrador Regional respectivo.
Los Jefes de División del nivel central ante el Subdirector General, los demás funcionarios del nivel central ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos.
Los funcionarios de carrera tributaria designados en Jefatura de División y demás funcionarios del nivel especial, regional o local ante el respectivo administrador.
ARTICULO 21. Requisitos para la posesión.
Para posesionarse el nombrado deberá presentar los siguientes documentos:
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