por el cual se reglamenta el artículo 48 de la Ley 105 de 1993

Rango Decreto
Publicación 1994-08-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de su Potestad Reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ºPara efectos del proceso de descentralización previsto en el artículo 48 de la Ley 105 de 1993, los aeropuertos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) se clasificarán de conformidad con los siguientes criterios:

Estos a su vez se clasifican, según el movimiento de pasajeros y características generales, en tres (3) niveles, a saber:

Parágrafo.Las cifras numéricas señaladas en los anteriores numerales corresponde al movimiento de pasajeros del año de 1994; por lo tanto dichas cifras deberán actualizarse anualmente en un porcentaje igual al promedio de crecimiento del movimiento de pasajeros de los aeropuertos de propiedad de la Aerocivil;

Artículo 2º El Director General de la Aerocivil, determinará la categoría a la que pertenecen los aeropuertos de propiedad de la Aerocivil, teniendo en cuenta las características de cada uno de ellos, de acuerdo con los parámetros señalados en este Decreto.
Artículo 3º La Aerocivil desarrollará una política de descentralización aeroportuaria, de conformidad con los siguientes criterios.

Parágrafo.Las condiciones económicas que implique la entrega de la Administración y explotación de los aeropuertos mencionados en los literales a) b) y c) serán establecidas por la Aerocivil de acuerdo con las condiciones particulares de cada uno de ellos.

Artículo 4ºEste Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Transporte,

Jorge Bendeck Olivella.

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