por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los instrumentos que componen el patrimonio técnico de los establecimientos de crédito

Rango Decreto
Publicación 2014-09-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en los literales e), h) e i) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional está facultado para establecer normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el propósito de adecuar la regulación a los más altos estándares internacionales.

Que la innovación financiera tanto local como internacional ha llevado a las diferentes instituciones financieras a la estructuración de instrumentos financieros híbridos.

Que los estándares regulatorios internacionales dentro de sus normas y recomendaciones de capital regulatorio ha determinado el reconocimiento de dichos instrumentos híbridos como uno de esos activos que deben ser incluidos dentro del mismo.

Que las normas de capital regulatorio aplicable a los establecimientos de crédito no contemplan la inclusión de instrumentos híbridos como instrumentos de su patrimonio técnico, por lo que se hace necesario adicionarlos a fin de cumplir con los estándares internacionales de regulación prudencial y el mandato legal establecido en el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Que con el fin de asegurar un adecuado registro de los instrumentos que componen el patrimonio técnico de una entidad consolidada, se hace necesario modificar las condiciones del reconocimiento del interés minoritario establecido en el Decreto 2555 de 2010.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta número 011 del 28 de agosto de 2014.

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.1.1.1.6. Clasificación de Instrumentos de Capital Regulatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones, los instrumentos híbridos y los instrumentos de deuda subordinada al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico”.

Artículo 2°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2.1.1.1.8. Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. Para que una acción o un instrumento híbrido se puedan acreditar como patrimonio básico adicional deberán cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional”.

Artículo 3°. Modifícase el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“b) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes elementos:

Artículo 4°. Adiciónese el literal d) al artículo 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

d) Los instrumentos híbridos que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto.

Dichos instrumentos híbridos podrán ser redimidos a iniciativa del emisor una vez transcurridos 5 años, siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios:

Artículo 5°. Adiciónese el literal j) al artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

j) Los instrumentos híbridos que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto”.

Dichos instrumentos híbridos podrán ser redimidos a iniciativa del emisor una vez transcurridos 5 años, siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios:

Artículo 6°. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

Parágrafo 2°. Se podrá reconocer como interés minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de la(s) controlante(s) de la consolidante, solamente cuando la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada manifieste a la Superintendencia Financiera de Colombia su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el numeral iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto. La voluntad de la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada de volver a aplicar la excepción, solo podrá llevarse a cabo un año después de recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

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