Por el cual se reglamenta la Ley 101 de 1963
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo primero. La cuota de fomento arrocero, de un centavo ($0.01) por cada kilogramo de arroz en paddy (en cáscara) que se produzca en el territorio colombiano, establecida por la Ley 101 de 1963, empezará a causarse y a ser recaudada a partir del 28 de julio de 1964.
Artículo segundo. La cuota de fomento arrocero se causará y hará exigible en el momento de ser adquirido a cualquier título el arroz paddy de producción nacional por las entidades o personas de que trata el artículo siguiente. Con relación al arroz paddy, que sea procesado o beneficiado por los mismos cultivadores o por cuenta de terceras, la cuota de fomento arrocero se causará en el momento de la trilla o beneficio.
Artículo tercero. Quedan obligadas al recaudo en la fuente de la cuota de fomento arrocero, las siguientes entidades y personas:
- a) La Federación Nacional de Arroceros;
- b) El Instituto Nacional de Abastecimientos, y
- c) Los Molinos.
Parágrafo 1º Las expresadas entidades recaudadoras, no podrán adquirir ni beneficiar arroz en cáscara sobre el cual no se haya pagado previamente la respectiva cuota.
Parágrafo 2º Para todos los efectos del presente Decreto el vocablo "Molinos" comprende a las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o administren o exploten a cualquier título unidades industriales molineras de arroz.
Artículo cuarto. Los Molinos serán responsables del cobro y recaudo de la cuota de fomento arrocero, con excepción de las cuotas que deben recaudar directamente la Federación Nacional de Arroceros y el Instituto Nacional de Abastecimientos.
Artículo quinto. Las entidades recaudadoras de la cuota de fomento arrocero serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de la cuotas percibidas sino también por los valores dejados de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
Artículo sexto. Las entidades recaudadoras a que se refiere el artículo tercero de este Decreto, deben remesar mensualmente a la Federación Nacional de Arroceros, las sumas que recauden por concepto de la cuota de fomento arrocero, dentro de los cinco (5) primeros días del mes inmediatamente siguiente al del recaudo, enviando con la remesa una relación con los datos expresados en el artículo séptimo, debidamente totalizada y firmada por el representante de la entidad recaudadora.
Artículo séptimo. Las entidades recaudadoras de la cuota de fomento arrocero, están obligadas a llevar un libro foliado, aprobado y sellado por el Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales del lugar, denominado "Libro de Movimiento de Arroz" y en el cual se anotarán en relación con el arroz adquirido y también con el beneficiado, los siguientes datos:
- a) Fecha y número del comprobante o de la cuenta por beneficio;
- b) Nombre e identificación del correspondiente enajenante o enterante;
- c) Peso en kilogramos de arroz en cáscara, adquirido o beneficiado, y
- d) Valor recaudado en cada caso por concepto de la cuota de fomento arrocero.
Parágrafo. Estos mismos datos deberán constar en las relaciones de remesas a que se refiere el artículo sexto del presente Decreto.
Artículo octavo. El Jefe de la División de Impuestos Nacionales o sus delegados, y los Administradores de Impuestos Nacionales o sus delegados, quedan facultados para controlar y exigir a las entidades recaudadoras la exactitud y oportunidad del recaudo y de la remesa de las cuotas de fomento arrocero.
Los Visitadores de la Federación Nacional de Arroceros, prestarán su colaboración tanto a las entidades recaudadoras como a las autoridades fiscales en lo relacionado con la exactitud de la liquidación, recaudo y remesa de la cuota de fomento arrocero.
Artículo noveno. La Federación Nacional de Arroceros deberá rendir cuentas anuales a la Contraloría General de la República en relación con las sumas percibidas e invertidas por concepto de la cuota de fomento arrocero, recurso que figurará nominalmente en el Presupuesto Nacional,
Artículo décimo. La Federación Nacional de Arroceros procederá a celebrar inmediatamente con el Gobierno Nacional, el contrato a que se refiere el artículo cuarto de la Ley 101 de 1963, para la inversión de los fondos respectivos de acuerdo con planes y presupuestos encaminados al logro de los objetivos de dicha Ley.
Artículo undécimo. Este Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D., E a 9 de julio de 1964.
GUILLERMO LEON VALENCIA
Diego Calle Restrepo, Ministro de Hacienda y Crédito Público- Virgilio Barco, Ministro de Agricultura.
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