por el cual se establece el régimen disciplinario de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 35 de la Ley 49 de 1990 y oída la comisión de consulta de que trata el artículo 80 de la misma ley,
DECRETA:
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. Naturaleza y principios orientadores del régimen disciplinario.
El régimen disciplinario previsto en este Decreto forma parte del sistema de administración de personal de la Dirección General de Aduanas y es de naturaleza administrativa; la interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico.
La aplicación de este Decreto deberá sujetarse a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda actuación administrativa.
A falta de norma expresa se aplicarán analógicamente las disposiciones de la Ley 13 de 1984 y su Decreto reglamentario.
ARTICULO 2º. Objeto del régimen disciplinario.
El régimen disciplinario se aplicará a los funcionarios, exfuncionarios y supernumerarios de la Dirección General de Aduanas y tiene por objeto procurar el cabal cumplimiento de las funciones y deberes de los funcionarios y la eficiencia y moralidad en la prestación del servicio público aduanero, preservando los intereses del Estado.
ARTICULO 3º.Naturaleza de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria es pública. Se iniciará de oficio o por queja presentada por cualquier persona.
Ni el informador ni el peticionario son parte en el proceso disciplinario y sólo podrán intervenir en el proceso a solicitud del investigador para los informes que éste les requiera.
ARTICULO 4o. Obligatoriedad de la acción disciplinaria.
Toda falta disciplinaria cometida por un funcionario, exfuncionario o supernumerario de la Dirección General de Aduanas origina acción disciplinaria y su ejercicio es obligatorio aunque se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio.
La ausencia de ejercicio de la acción disciplinaria, por parte del funcionario competente, constituye falta grave.
ARTICULO 5º. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
La acción disciplinaria caduca a los cinco años de haberse realizado el último hecho constitutivo de falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.
ARTICULO 6o.Improcedencia de la investigación disciplinaria. No podrá abrirse investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de un funcionario por hechos o actos respecto de los cuales haya sido investigado y culminado el proceso disciplinario con una decisión de archivo definitivo, exoneración de responsabilidad o imposición de una sanción.
TITULO II.
DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
CAPITULO 1o.
De las faltas
ARTICULO 7o. Concepto de falta disciplinaria.
Los funcionarios que incumplan los deberes, que abusen de los derechos o incurran en las prohibiciones, que consagra el ordenamiento jurídico, serán objeto de las sanciones disciplinarias que se señalan en este Decreto, sin perjuicio de la acción civil y/o penal que su conducta pueda originar.
ARTICULO 8o. Obligación de denunciar las faltas.
El empleado de la Dirección General de Aduanas y cualquier persona o usuario del servicio aduanero que tuviere conocimiento de la ocurrencia de un hecho que pueda llegar a constituir falta disciplinaria imputable a un servidor público activo o retirado del servicio, deberá ponerlo en conocimiento de los funcionarios competentes para ordenar la investigación, suministrando todos los datos y documentos de que tuviere noticia.
La omisión de esta obligación por parte del servidor público constituye falta grave.
ARTICULO 9º. Calificación de la falta.
Las faltas disciplinarias se califican como graves o leves teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
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- La naturaleza de la falta y sus efectos, que se apreciarán según haya producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio;
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- Las modalidades o circunstancias del hecho, las que se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el número de faltas que se estén investigando.
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- Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles o altruistas.
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- Los antecedentes del infractor, que se apreciarán por sus condiciones personales y por la categoría y funciones del cargo que desempeñe.
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- Las reincidencias en faltas leves constituye falta grave. Para este fin se tendrán en cuenta las cometidas durante los últimos doce (12) meses.
ARTICULO 10.Faltas.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7º, en todo caso son faltas disciplinarias las siguientes:
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- Violar las disposiciones establecidas para el desarrollo de las funciones requeridas para la prestación de los servicios a cargo de la entidad.
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- Incurrir en infracción a las disposiciones sobre contratación administrativa.
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- Infringir las disposiciones vigentes sobre presupuesto.
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- Atentar o dar lugar a que se pierdan bienes del Estado, estén o no bajo su administración.
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- No dar cumplimiento a las normas que regulan las operaciones aduaneras.
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- Constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebida o solicitarlo.
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- Recibir para sí o para un tercero dinero u otra utilidad o aceptar remuneración directa o indirecta para ejecutar, retardar u omitir un acto propio del cargo, o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.
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- Recibir en forma ilícita dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento.
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- Apropiarse indebidamente de bienes del Estado, o de empresas o instituciones en que éste haga parte o de bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado;
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- Dar lugar al saqueo o deterioro, o permitir la sustracción o cambio de mercancías a cargo del Fondo Rotatorio de Aduanas.
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- Falsificar, sustituir, mutilar, o desaparecer documento público que pueda servir de prueba, o consignar en él una falsedad o callar total o parcialmente la verdad.
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- Causar daño a los equipos de sistemas o falsificar, ocultar y desaparecer información guardada en los mismos.
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- Valerse del grado, cargo, empleo o función, para violar o intentar violar las disposiciones legales sobre introducción al país de armas, municiones, mercancías o bienes de cualquier clase.
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- No prestar la cooperación debida en las investigaciones disciplinarias o intentar desviar el curso de las mismas.
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- Suministrar a la Oficina de Recursos Humanos o a cualquier otra dependencia de la entidad documento falsificado para acreditar calidades o condiciones para ingreso, ascenso o remuneración.
CAPITULO 2o.
Falta disciplinaria por enriquecimiento ilícito
ARTICULO 11.Definición.
Constituye enriquecimiento ilícito el obtener por sí o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado en debida forma.
Hay enriquecimiento ilícito cuando durante el ejercicio del cargo y un año después el funcionario de la Dirección General de Aduanas, su cónyuge, su compañero o compañera permanente o sus hijos, adquieran por sí o porinterpuesta persona natural o jurídica, bienes muebles o inmuebles dentro o fuera del territorio nacional, o realizan gastos e inversiones, que no sean el producto legal o razonablede sus ingresos o que, sobrepasen el rendimiento comercial de los mismos o no puedan demostrar su origen legítimo.
La averiguación podrá extenderse a terceros o familiares que hayan participado del enriquecimiento ilícito, cuando ésta fuere la falta investigada o que hayan servido de instrumento para realizarlo u ocultarlo.
Constituye falta sancionable con destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos o celebrar contratos de cualquier índole con el Estado por un término te cinco (5) años.
ARTICULO 12.Procedimiento.
La investigación del enriquecimiento ilícito se adelantará por el procedimiento ordinario establecido en este Decreto y sin perjuicio de las demás acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 13. Cuerpo especializado.
Con el fin de optimizar, tecnificar y garantizar la eficacia en el adelantamiento de los procesos por enriquecimiento ilícito, la Dirección General de Aduanas conformará en la Oficina de Control un cuerpo especializado de investigadores dotados con los medios técnicos y logísticos adecuados.
Los funcionarios competentes para ordenar, adelantar y fallar las investigaciones por enriquecimiento ilícito estarán investidos de las atribuciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o entidades que hagan sus veces y no les será oponible carácter reservado alguno en el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO 3o.
De las sanciones
ARTICULO 14.Sanciones disciplinarias.
Son sanciones disciplinarias:
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- La amonestación escrita sin anotación en la hoja de vida.
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- La censura con anotación en la hoja de vida.
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- Multa por valor hasta la quinta parte del sueldo mensual.
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- Suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración hasta por el término de 30 días calendario.
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- Destitución.
ARTICULO 15.Inhabilidad.
La sanción de destitución acarrea inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determine la separación del cargo.
ARTICULO 16.Circunstancias agravantes de la sanción.
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- Haber procedido por motivos innobles o fútiles.
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- Haber preparado ponderadamente la comisión de la falta.
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- Haber actuado con la complicidad de otra u otras personas.
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- Haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra.
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- Haber intentado atribuir a otro u otros la comisión de la falta.
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- Haber cometido la falta aprovechando la confianza de que era depositario.
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- Ser reincidente en faltas graves. Para este fin se tendrán en cuenta las cometidas en los últimos cinco años.
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- Concurso formal o material de faltas.
ARTICULO 17. Circunstancias atenuantes de la sanción.
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- Haber observado buena conducta anterior.
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- Haber obrado por motivos nobles o altruistas.
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- Cuando espontáneamente contribuya a evitar los efectos nocivos de la falta y resarcir los perjuicios causados con ella, antes de que sea vinculado a la investigación disciplinaria.
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- Haber sido inducido a cometer la falta por el superior.
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- Haber confesado la comisión de la falta.
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- Haber colaborado en la investigación revelando el nombre de los copartícipes o coautores.
ARTICULO 18. Sanción a ex funcionarios.
Cuando la sanción no pudiere hacerse efectiva porque el infractor ya esté definitivamente retirado del servicio, se anotará en la hoja de vida del funcionario para que surta efectos como antecedente disciplinario o inhabilidad en los casos de destitución. Cuando la sanción impuesta fuere de multa se remitirá la documentación pertinente para su cobro coactivo.
Lo anterior sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 30 del presente decreto.
TITULO III.
SUSPENSION PROVISIONAL
ARTICULO 19.Procedencia.
En los casos en que se proceda por faltas graves el nominador, de oficio o a solicitud del investigador, podrá separar al investigado provisionalmente del servicio hasta por un término no superior a noventa (90) días calendario.
La providencia que ordene la suspensión provisional será motivada, de efecto inmediato y contra la misma no procede recurso alguno.
En caso de que no se imponga sanción de destitución o suspensión, o que la que se impuso fuere inferior al término de separación del servicio, el investigado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los salarios correspondientes.
ARTICULO 20. Reintegro.
El funcionario suspendido provisionalmente será reintegrado a su empleo en los siguientes casos:
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- Cuando la investigación termine con exoneración de responsabilidad del funcionario.
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- Cuando expire el término de la suspensión.
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- Cuando el funcionario fuere sancionado por un término inferior al de la suspensión provisional.
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- Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación, censura o multa. En este último caso la multa se descontará de la cuantía que deba pagarse como remuneración al término de suspensión.
ARTICULO 21. Imputación del período de suspensión a la sanción.
Cuando la sanción sea de suspensión se deberá imputar al término de la misma el que materialmente haya durado el investigado separado del servicio, si este último término fuere mayor, y ya hubiere transcurrido, se pagará al funcionario la diferencia.
TITULO IV.
EL PROCESO DISCIPLINARIO
CAPITULO 1o.
Actuaciones procesales
ARTICULO 22.Competencia para ordenar la acción disciplinaria.
En la Dirección General de Aduanas son competentes para ordenar el adelantamiento de investigación disciplinaria contra los funcionarios y supernumerarios sobre los cuales ejerzan jurisdicción y mando en el momento de ocurrencia de los hechos:
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- El Director General.
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- El Subdirector General.
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- Los subdirectores y jefes de oficina del nivel central.
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- Los jefes regionales y jefes delegados de aduana.
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- El superior jerárquico en los casos de faltas leves.
El funcionario que ordenó la investigación o su superior jerárquico en cualquier momento podrán asumir el conocimiento dela misma y/o designar nuevo funcionario investigador.
ARTICULO 23. Competencia para adelantar la investigación disciplinaria.
En los casos de faltas graves, quien ordene la investigación, designará al funcionario que debe adelantarla, quien deberá ceñirse a los términos establecidos en este decreto para realizar las diligencias respectivas.
ARTICULO 24. Competencia para evaluar y fallar las investigaciones disciplinarias.
En la Dirección General de Aduanas son competentes para fallar las investigaciones disciplinarias:
En los casos de destitución el nominador, previo concepto de la Comisión de Personal. Este concepto no obliga al nominador.
En las faltas graves que den lugar a suspensión en el ejercicio del cargo por un término superior a diez (10) días calendario, el Subdirector General de Aduanas, previo concepto del respectivo Subdirector Jefe de Oficina del nivel central, Jefe Regional de Aduana o Jefe Delegado de Aduana.
En todas aquellas faltas cuya sanción a imponer sea hasta de diez (10) días calendario de suspensión en el ejercicio del cargo, será competente para fallar el respectivo Subdirector, Jefe de Oficina del nivel central, Jefe Regional de Aduana o Jefe Delegado de Aduana.
En las faltas leves el respectivo superior jerárquico del investigado.
ARTICULO 25.Mérito para sancionar.
Para aplicar una sanción disciplinaria bastará una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, un documento auténtico, o un indicio grave de que el investigado es responsable disciplinariamente.
ARTICULO 26. Defensa del investigado.
En toda investigación disciplinaria al investigado tendrá derecho a:
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- Conocer el proceso y las pruebas que se alleguen al mismo.
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- Presentar sus explicaciones y a que se practiquen las pruebas que solicite, siempre que sean procedentes y conducentes.
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- Hacer uso de los recursos establecidos y a un pronunciamiento sobre los mismos.
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- Ser representado por un apoderado, si así lo desea y a ser asesorado por la organización sindical del organismo.
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- Al adelantamiento imparcial de la investigación.
ARTICULO 27.Recursos.
Todas las providencias que impongan sanción serán susceptibles del recurso de reposición. La providencia que impone suspensión en el ejercicio del cargo admite recurso de apelación, para ante el superior jerárquico de quien la profirió. La destitución no es susceptible de apelación.
Los citados recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que impuso la sanción.
El recurso de reposición se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición y el de apelación dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo del proceso.
ARTICULO 28.Comisión de personal.
La Comisión de Personal emitirá concepto en todos aquellos casos en que la sanción a imponer sea de destitución. El concepto de la Comisión no será obligatorio para la autoridad nominadora.
La Comisión de Personal decidirá sobre los asuntos que sean de su competencia por mayoría de votos y podrá sesionar con dos de los integrantes que tengan derecho a voto. De sus deliberaciones se dejará constancia escrita mediante acta.
ARTICULO 29.Reserva de las investigaciones.
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