Sobre organización del ramo telegráfico
(Continuación.)
franquicia en la comunicacion.
Art. 100. Se trasmitirán libres de porte por las oficinas telegráficas, los telegramas comprendidos en los incisos siguientes, los cuales se reputarán oficiales:
1.° Los que dirijan el Presidente de la Union, sus Secretarios, el Director jeneral de Correos i Telégrafos, los Gobernadores o Presidentes de los Estados, el Comandante jeneral de la Guardia colombiana, Jefes de cuerpos militares en guarnicion fuera de la capital de la República, en marcha o en comision, i los Prefectos i Jefes de Departamento en los Estados, en los asuntos del servicio público nacional.
2.° Los que dirijan los Presidentes de las Asambleas Legislativas durante el ejercicio de sus funciones, sobre asuntos de interes público nacional o seccional.
3.° Los que dirijan la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales i Juzgados Superiores de Justicia de los Estados i los Directores de los Establecimientos de castigo, para ordenar la aprehensión de individuos contra quienes se proceda criminalmente, i la de reos prófugos ;
4.° Los que dirijan los Administradores principales i subalternos de Hacienda nacional, los Administradores particulares de Aduanas, salinas u otros de intereses nacionales, los Telegrafistas e Inspectores de Sección, i los contratistas para la construcción i conservación de las líneas telegráficas, a quienes expresamente se les conceda la franquicia en el respectivo contrato ; los de los injenieros i empleados oficiales superiores encargados de la esploracion de una via de comunicación ó de su construcción por cuenta de la Nación o de un Estado, todos en los asuntos de interes público nacional o seccional, relacionados con los negocios que cada cual tiene a su cargo;
5.° Los que dirijan el Director de la Universidad nacional, los Directores jenerales de Instrucción pública primaria nacional i de los Estados, i los Institutores o Maestros de las escuelas de instruccion pública sostenidas con fondos públicos nacionales o de los Estados, en lo concerniente al ramo; i
6.° Los que dirijen el Presidente de la i Union, los Secretarios de Estado i el Director jeneral de Correos i Telégrafos, en sus relaciones particulares,
Art. 101. La franquicia de telegramas los funcionarios de que tratan los incisos de 3.°,4.° i 5.° del artículo anterior, no comprende sino los asuntos de reconocida urjencia, en los cuales la tardanza por la comunicacion postal pudiera ocasionar algún perjuicio en los intereses públicos. De consiguiente, no se considerarán como oficiales los despachos sobre nombramientos i posesion de empleados, escusas, renuncias i licencias de los mismos, consultas sobre Contabilidad i otros asuntos de esta o semejante naturaleza, que son del despacho ordinario de cada oficina, los cuales deben comunicarse por oficio en la forma acostumbrada.
Art. 102. La franquicia de que tratan los incisos del artículo 99, oomprende también la respectiva contestación, si se exije ; pero los despachos a que se refieren los incisos 3.°, 4.°, 5.° i 6.° no podrán esceder de treinta en un mes, de cada uno de los funcionarios o empleados que en ella se espresan.
Art. 103. Ningún despacho oficial de los comprendidos en los incisos 3.° a 5.° podrá esceder de cuarenta palabras, i no se tendrán como oficiales dichos despachos si a la firma no precede la palabra "urjente," i el título del empleado o funcionario que lo dirije.
Art. 104. Los Telegrafistas son responsables del valor de los despachos que trasmitan, si n o están de acuerdo con las disposiciones que preceden : i con tal objeto se les concede el derecho de rechazarlos cuando no llenen las condiciones del artículo precedente.
Art. 105. Cuando el despacho no se haya podido rechazar por el Telegrafista, porque contenga las formalidades que espresa el artículo 102, serán responsables de su valor los empleados o funcionarios que lo dirijen, a juicio de la Dirección jeneral de Correos, si los califica como no oficiales.
Art. 106. Los despachos que tengan las condiciones de oficiales, de acuerdo con el artículo 102, i que contengan más de cuarenta palabras, se admitirán por los Telegrafistas: pero por el escedente de ese número, se liquidará el valor a cargo de quien lo dirija, anotándose así al pie del despacho, sin perjuicio de que por la Dirección jeneral pueda ser objetado de no Oficial.
Art. 107. Los despachos oficiales referentes al orden público, recibidos en una oficina telegráfica, cuya comunicacion esté interrumpida con la siguiente o siguientes, en la línea del punto a donde van dirijidos, se copiarán i entregarán cerrados inmediatamente por el mismo telegrafista que los recibo, exijiendo recibo, al Administrador principal o subalterno de Hacienda nacional del lugar, con dirección al Telegrafista de la primera oficina de la línea cuya comunicacion no esté interrumpida.
Art. 108. Los Administradores principales i subalternos de Hacienda que reciban un despacho de los a que se refiere el artículo anterior, para dirijirlo a otra oficina de la misma clase, lo enviarán sin demora por correo extraordinario al lugar donde debe ser entregado, exijiendo con el mismo portador el recibo o cumplido, sin lo cual no se les abonará el gasto.
Art. 109. El Telegrafista a quien se le dirija un despacho de los indicados, devolverá con un recibo la cubierta al Administrador de Hacienda que lo entregue, lo copiará en el respectivo libro de su oficina, anotando la hora en que lo reciba, i lo trasmitirá sin demora a su destino.
Art. 110. Los Administradores de Hacienda i los Telegrafistas, remitirán semanalmente a la Dirección jeneral de Correos una relación de los despachos a que dieren curso, de acuerdo con lo prevenido en los artículos que preceden, en la cual se espresará : el título del empleado remitente del despacho ; el del empleado o funcionario a quien se dirije, el número del despacho i la hora en que ha sido entregado por el Administrador de Hacienda, o en la que a éste se entrega en su respectivo caso.
nombramiento, fianzas i posesion de los empleados
Art. 111. Los Inspectores, Profesores de las Escuelas de telegrafía, Telegrafistas, Ayudantes i escribientes de las oficinas telegráficas, serán nombrados i removidos libremente por el Poder Ejecutivo ; los Cabos i Guardas por la Dirección jeneral de Correos, i los carteros por los Telegrafistas.
Art. 112. La Direccion jeneral puedo suspender a los Inspectores i demás empleados del ramo telegráfico, por falta de cumplimiento a sus deberes, dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Art. 113. Los Inspectores de Seccion prestarán una fianza hipotecaria o prendaria por valor de quinientos pesos, en los términos establecidos por el Código fiscal, con la, cual responderán de los alcances definitivos i de que se les haga cargo en sus cuentas, i de los daños de que judicialmente se les declare responsables, causados a la Nación por descuido o neglijencia en el cumplimiento de sus deberes, o por desobedecimiento de órdenes espresas superiores.
Art. 114. Los Telegrafistas, jefes de oficina, prestarán una fianza igual a la cantidad que la respectiva oficina haya producido en los dos últimos meses del primer semestre del año fiscal en curso, aumentada hasta completar la centena 3.ª o 4ª &,ª de aquella cantidad, la cual determinará la Direccion jeneral con vista de las cuentas recibidas en su despacho. En el caso de que la cantidad producto de los meses indicados, no alcance a $ 200, será ésta por la que se debe prestar la fianza. Por la oficina de Bogotá se dará de $ 600.
Esta fianza es independiente de la que se debe prestar para el destino de Administrador subalterno de Hacienda nacional cuando esta oficina esté unida a la telegráfica.
Art. 115. En las oficinas de reciento creación, el Poder Ejecutivo determinará en el decreto de nombramiento la fianza que debe prestar el empleado.
Art. 116. Las fianzas de los Telegrafistas i jefes de oficina, se prestarán en los términos que dispone el Código fiscal ; i con ellas debe responderse : 1.° De las cantidades recaudadas de que no hayan dado cuenta a1 los Administradores principales de Hacienda : 2.° Del valor de las máquinas, baterías, muebles, libros i demas afectos que se les hayan entregado para el servicio de la oficina ; i 3.° De los perjuicios que ocasionen al Tesoro nacional, judicialmente declarados, por descuido o neglijencia en el cumplimiento de sus deberes.
Art. 117. En las oficinas servidas por más de un Telegrafista, los demas responden al jefe de ella de los daños que causen, de que éste tiene que responder al Gobierno, conforme al artículo precedente.
Art. 118. Ni los Inspectores, ni los Telegrafistas podrán ser puestos en posesión de sus destinos, sin que previamente hayan prestado la fianza que les está asignada, siendo responsable el funcionario que dé la posesion omitiendo esta formalidad, en los términos que determina el Código fiscal.
Art. 119. Una vez que la persona-nombrada pura alguno de los destinos espresados, deba encargarse. de la oficina, se hará la entrega i recibo do ésta por dilijencia escrita, la cual debo contener el inventario do todos los objetos que a ello pertenecen, firmada por los empleados entrante i saliente.
De esta dilijencia se remitirá un ejemplar a la Direccion jeneral i otro quedará en el archivo de la oficina, despues que haya sido comparados i autenticados por el Alcalde del distrito, o por el Inspector si estuviere presente.
Art. 120. Eu los casos de promocion de los Telegrafistas de unas a otras oficinas, bastará la revalidación de la fianza que se tenga prestada, si por la Secretaría de Guerra i Marina así se dispone.
Esto misino se practicara cuando la promocion ocurra entre Inspectores, i
Art. 121. Cuando los Telegrafistas se separen de un modo absoluto de la oficina, por renuncia, remocion u otra causa, obtendrán la cancelación de-su fianza por disposición del Administrador principal de Hacienda nacional de que han dependido, conforme al Código fiscal; pero ademas deberán presentar un certificado del Inspector de la Seccion, del cual aparezca que han entregado la oficina a su sucesor en buen estado, con todos los objetos que según inventario le pertenecen.
Art.122. La cancelación de las fianzas de los Inspectores se hará de acuerdo con las disposiciones del Código fiscal, siéndoles obligatorio presentar ademas del finiquito de sus cuentas, un certificado del Director jeneral de Correos, por el cual consta que no tienen cargo pendiente en razón del cumplimiento de sus funciones.
(Continuará).
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