Por el cual se crea un establecimiento litográfico oficial
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades constitucionales, y
considerando:
1.º Que la fabricación de billetes en establecimientos particulares tiene graves inconvenientes y peligros que es indispensable evitar en lo sucesivo;
2.º Que el Gobierno ha venido comprando de tiempo atrás algunos elementos litográficos para atender a la fabricación de billetes y facilitarla lo mejor posible, pero que esos elementos son insuficientes aún por su número y sus condiciones, y
3.º Que aparte de la mayor seguridad se hará, además, una extraordinaria economía, no solamente en la fabricación de los billetes sino también en los demás trabajos litográficos de que siempre tiene necesidad el Gobierno, en estampillas, papel sellado, órdenes de pago, documentos de crédito, etc. Etc.
decreta:
Art. 1º El Ministerio del Tesoro procederá á organizar inmediatamente el Establecimiento en que deban hacerse todos los trabajos litográficos oficiales, comprando, en las mejores condiciones posibles, las maquinas, enseres, papel y demás materiales que demande el Establecimiento.
Art. 2º Los contratos de compra que haya necesidad de celebrar para dar cumplimiento al Artículo anterior, deberán ser aprobados por el Consejo de Ministros, cuando tengan una cuantía mayor de quinientos pesos.
Se exceptúan de esta aprobación previa los pedidos que haya que hacer al Exterior, los cuales pedidos podrán ser hechos por el Ministro del Tesoro, de acuerdo con las instrucciones que reciba del encargado del Poder Ejecutivo.
Art. 3º El Ministro del Tesoro, por medio de Decretos ejecutivos o Resoluciones, dará el necesario desarrollo al presente Decreto legislativo, haciendo los nombramientos y fijando las dotaciones que el Poder Ejecutivo estime convenientes. En general, queda dicho Ministerio ampliamente autorizado para disponer y resolver cuanto tienda al mejor y pronto arreglo, organización y marcha de este importante negocio.
Art. 4º Los gastos que demande la ejecución de este Decreto se imputaran á la partida fijada en el Presupuesto de Gastos para los que exija la emisión.
Publíquese.
Dado en Bogotá, a 13 de octubre de 1900.
José manuel MARROQUÍN.
El Ministro de Gobierno, GUILLERMO QUINTERO C. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Martínez Silva. El Ministro de Hacienda, Pedro Antonio Molina. El Ministro de Guerra, José Domingo Ospina C. El Ministro de Instrucción Pública, Miguel Abadía Méndez. El Ministro de Tesoro, Enrique Restrepo García.
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