por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1993-01-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1° Introdúcense en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas, los desdoblamientos cuya descripción y gravamen se señala para cada una de ellas:

2204.10.00.00 2204.21.10.00 2204.21.90.00 2204.29.10.00
2204.29.90.00 2204.30.00.00 2205.10.00.00 2205.90.00.00
2711.12.00.90 2821.10.00.10 2915.90.90.40 3005.10.00.00
3005.90.10.00 3005.90.20.00 3005.90.90.00 3401.19.00.00
3705.10.00.00 3705.20.00.00 3705.90.00.00 3808.40.90.00
4818.40.00.00 4907.00.10.00 4907.00.20.00 4907.00.30.00
4907.00.90.00 5601.10.00.00 6111.90.00.00 6209.90.00.00
8424.81.10.00 8424.81.20.00 8424.81.30.00 8424.81.90.00
8432.10.00.00 8432.21.00.00 8432.29.10.10 8432.29.20.00
8432.30.00.00 8432.40.00.00 8432.80.10.10 8432.80.10.20
8432.80.90.00 8433.20.00.00 8433.30.00.00 8433.40.00.00
8433.51.00.00 8433.52.00.00 8433.53.00.00 8433.59.10.00
8433.59.20.00 8433.59.90.00 8433.60.10.00 8433.60.20.00
8433.60.30.00 8433.60.40.10 8433.60.40.20 8433.60.40.90
8433.60.90.00 8434.10.00.00 8436.10.00.10 8436.10.00.20
8436.10.00.30 8436.10.00.90 8436.21.00.10 8436.21.00.20
8436.29.00.10 8436.29.00.90 8436.80.00.10 8436.80.00.20
8436.80.00.30 8436.80.00.90 8437.10.00.00 8701.90.00.10
8902.00.10.90 8902.00.20.00 9603.10.00.00 9603.29.00.00
9603.90.90.00 9701.10.00.00 9701.90.00.00 9702.00.00.00
9703 00.00.00 9704 00.00.00 9705.00.00.00 9706.00.00.00
9804.11.00.00 9804.21.00.00 9805.10.00.00 9805.90.00.00

así:

Partida Partida Partida Partida Partida Descripción Gravamen %
22 4 10 0 Vino Espumoso:
10 Nacionales y procedentes de países miembros de ALADI 5
90 Los demás 5
Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:
21 En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros:
10 Vinos que cumplan con las condiciones especificadas en la Nota Complementaria de este Capítulo:
10 Nacionales y procedentes de países miembros de ALADI 5
90 Los demás 5
90 Los demás vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros:
10 Nacionales y procedentes de países miembros de ALADI 20
90 Los demás 20
29 Los demás:
10 Mosto de uva apagado con alcohol:
10 Nacionales y procedentes de países miembros de ALADI 10
90 Los demás 10
90 Los demás vinos:
10 Nacionales y procedentes de países miembros de ADADI 20
90 Los demás 20
30 Los demás mostos de uva:
0 10 Nacionales y procedentes de países miembros de ALADI 10
0 90 Los demás 10
22 5
10 En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros:
0 10 Nacionales y procedentes de los países miembros de ALADI 20
0 90 Los demás 20
90 Los demás:
0 10 Nacionales y procedentes de los países miembros de ALADI 5
0 90 Los demás 5
27 11
12 Propano:
Los demás:
0 91 Para uso doméstico 5
0 99 Los demás 5
28 21
10 Oxidos e Hidróxidos de hierro:
Oxidos:
0 11 Oxido ferroso 10
0 19 Los demás 10
29 15 90 Los demás:
90 Los demás:
Los demás derivados del ácido propiónico:
41 Anhídrido propiónico 5
49 Los demás 5
30 5
10 Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva:
0 10 Para usos médicos o quirúrgicos 10
0 90 Las demás 10
90 Los demás:
10 Algodón Hidrófilo
10 Para usos médicos o quirúrgicos 15
90 Los demás 15
20 Vendas no adhesivas:
10 Para usos médicos o quirúrgicos 15
90 Los demás 15
90 Los demás
10 Para usos médicos o quirúrgicos 15
90 Los demás 15
34 1
19 Los demás:
0 10 Jabón en barra para lavar 20
0 90 Los demás 20
37 5
10 Para la reproducción de offset:
0 10 Placas, películas sin perforar y películas perforadas, impresionadas y reveladas, negativas o positivas. Todas ellas de producción del artista 5
0 90 Las demás 5
20 Microfilmes:
0 10 Placas, películas sin perforar y películas perforadas, impresionadas y reveladas, negativas o positivas. Todas ellas de producción del artista 5
0 90 Las demás 5
90 Las demás:
0 10 Placas, películas sin perforar y películas perforadas, impresionadas y reveladas, negativas y positivas. Todas ellas de producción del artista 5
0 90 Las demás 5
38 8 40
90 Los demás:
10 Creolina 10
90 Los demás 10
48 18
40 Pañales, compresas y tampones higiénicos, pañuelos y artículos higiénicos similares:
0 10 Pañales 24
0 90 Los demás 20
49 7
0 10 Sellos de correos, timbres fiscales y análogos; papel timbrado:
10 Cuando se hagan transacciones de los mismos como especies venales o títulos valores. 20
90 Los demás 20
0 20 Billetes de Bancos:
10 Cuando se hagan transacciones de los mimos como especies venales o títulos valores. 5
90 Los demás 5
0 30 Talonarios de cheques de viajero de establecimientos de crédito extranjeros:
10 Cuando se hagan transacciones de los mismos como especies venales o títulos valores; 5 .
90 Los demás 5
0 90 Los demás:
10 Cuando se hagan transacciones de los mismos como especies venales o títulos valores. 20
90 Los demás
56 1
10 Toallas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares, de guata:
0 10 Pañales 15
0 90 Las demás 15
61 11
90 De las demás materias textiles:
0 10 Pañales 20
0 90 Las demás
62 9
90 De las demás materias textiles:
0 10 Pañales 20
0 90 Los demás 20
84 24 81
10 Aparatos motorizados, incluso de autopropulsión:
10 No producidos en el país 10
90 Los demás 10
20 Los demás con peso inferior a 20 kg:
10 No producidos en el país 15
90 Los demás 15
30 Sistemas de riego:
10 No producidos en el país 15
90 Los demás 15
90 Los demás:
10 No producidos en el país 15
90 Los demás 15
84 32
10 Arados:
0 10 No producidos en el país 10
0 90 Los demás 10
21 Gradas de discos:
0 10 No producidos en el país 10
0 90 Los demás 10
29 10 Las demás gradas:
11 No producidas en el país 10
19 Las demás 10
Escarificadores y extirpadores:
21 No producidos en el país 10
29 Los demás 10
20 Cultivadores, rotocultores, escardadoras y binadoras:
10 No producidos en el país 10
90 Los demás 10
30 Sembradoras, plantadoras y transplantadoras:
0 10 No producidos en el país 10
0 90 Los demás 10
40 Esparcidores de Estiércol y distribuidores de Abonos:
0 10 No producidos en el país 10
0 90 Los demás 10
80 10 Para la preparación o el trabajo del suelo rodillos:
Para la preparación o el trabajo del suelo:
11 No producidos en el país 5
19 Los demás 5
Rodillos:
21 No producidos en el país 15
29 Los demás 15
90 Los demás
10 No producidos en el país 10
90 Los demás
84 33
20 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor:
0 10 No producidas en el país 10
0 90 Las demás 10
30 Las demás máquinas y aparatos para henificar:
0 10 No producidas en el país 10
0 90 Las demás 10
40 Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras:
0 10 No producidas en el país 10
0 90 Las demás 10
51 Cosechadoras-Trilladoras:
0 10 No producidas en el país 10
0 90 Las demás 10
52 Las demás máquinas y aparatos para trillar:
0 10 No producidas en el país 10
0 90 Las demás 10
53 Máquinas para la recolección de raíces o tubérculos:
0 10 No producidas en el país 10
0 90 Las demás 10
59 10 Cosechadoras, incluso combinadas:
10 No producidas en el país 0
90 Las demás 0
20 Desgranadoras:
10 No producidas en el país 10
90 Las demás 10
90 Las demás:
10 No producidas en el país 10
90 Las demás 10
60 10 Clasificadoras de huevos:
10 No producidas en el país 5
90 Las demás 5
20 Clasificadoras de papas o patatas:
10 No producidas en el país 10
90 Las demás 10
30 Clasificadoras de Café:
10 No producidas en el país 15
90 Las demás 15
40 Las demás clasificadoras:
11 De granos:
19 No producidas en el país 15
Las demás 15
21 De frutas:
29 No producidas en el país 10
Las demás 10
91 Las demás:
99 No producidas en el país 10
90 Las demás 10
10 Las demás:
90 No producidas en el país 15
84 34 Las demás 15
10
0 10 Ordeñadoras:
0 90 No producidas en el país 10
84 36 Las demás 10
10
0 11 Trituradoras y quebrantadoras de granos:
0 19 No producidas en el país 10
Las demás 10
0 21 Cortadoras y picadoras de forraje:
0 29 No producidas en el país 15
Las demás 15
0 31 Trituradora-picadora de granos y forrajes:
0 39 No producidas en el país 10
Las demás
0 91 No producidas en el país 15
0 99 Las demás 15
21 Incubadoras y criadoras:
Incubadoras:
0 11 No producidas en el país 15
0 19 Las demás 15
Criadoras:
0 21 No producidas en el país 15
0 29 Las demás 15
29 Comederos y bebederos automáticos:
0 11 No producidos en el país 15
0 19 Los demás 15
Los demás:
0 91 No producidos en el país 15
0 99 Los demás 15
80 Las demás máquinas y aparatos:
0 11 Trituradoras y mezcladoras de abonos:
0 19 Los demás 5
Esquiladoras Mecánicas:
0 21 No producidas en el país 5
0 29 Las demás 5
Para la apicultura:
0 31 No producidas en el país 15
0 39 Las demás 15
Las demás:
0 91 No producidas en el país 15
0 99 Las demás 15
84 37
10 Máquinas para la limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos o legumbres secas:
0 10 No producidas en el país 15
0 90 Las demás 15
87 1
90 Los demás:
Tractores Agrícolas:
0 11 No producidos en el país 0
0 19 Los demás 0
89 2
0 10 De registro inferior o igual a 1000 t.:
Los demás:
91 De pesca 0
99 Los demás 0
0 20 De Registro superior a 1000 t.:
10 De pesca 10
90 Los demás 10
96 3
10 Escobas y escobillas de ramitas u otras materias vegetales atadas en haces, incluso con mango:
0 10 Escobas 20
0 90 Las demás 20
29 Los demás:
0 10 Cepillos 20
0 90 Los demás 20
90 90 Los demás:
10 Escobas y Trapeadores 15
90 Los demás 15
97 1
10 Cuadros, pinturas y dibujos:
0 10 De producción comercial 5
0 90 Los demás 5
90 Los demás:
0 10 De producción comercial 5
0 90 Los demás 5
97 2
0 0 10 De producción comercial 5
0 0 90 Los demás 5
97 3
0 0 10 De producción comercial 5
0 0 90 Los demás 5
97 4
0 0 10 De producción comercial 5
0 0 90 Los demás 5
97 5
0 0 10 De producción comercial 5
0 0 90 Los demás 5
97 6
0 0 10 De producción comercial 5
0 0 90 Los demás 5
98 4 11 0 De peso total con carga máxima, inferior o igual a cinco toneladas:
10 De peso bruto vehicular superior a 5.000 americanas 3
90 Los demás 3
98 4 21 0 De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 toneladas:
10 De peso bruto vehicular superior a .5.000 libras americanas y hasta 10.000 libras americanas 3
90 Los demás 3
98 5 10 0 Para vehículos de la partida 98.02:
10 Para vehículos del sector público y para vehículos con IVA del 14% 3
20 Para vehículos con IVA del 20% 3
90 Los demás 3
98 5 90 0 Para vehículos de las Subpartidas 98. 04.11;98.04.12; 98.04.13; 9804.21 y 98.04.22:
10 Para vehículos de las Subpartidas 98.04.12; 98.04.13 y 98.04.22 y los demás que tengan 14% de IVA 3
20 Para vehículos de las Subpartidas 98.04.11; 98.04.21 y los demás que tengan IVA del 20%. 3
90 Los demás 3

Artículo 2° Modifícase la descripción de las subpartidas

Partida Descripción
98.06.10.00.00 y 98.06.20.00.00, que en consecuencia quedará así:
98.06.10.00.00 Motocicletas de cilindrada inferior a 185 c.c.
98.06.20.00.00 Motocicletas de cilindrada igual a 185 c.c.

Artículo 3° Créanse las siguientes subpartidas con la descripción y gravamen que a continuación se indican:

Partida Descripción Gravamen %
29.33.59.90.20 Derivados de la piperazina 5
63.07.90.90.12 Pañales 20
63.07.90.90.30 Pañales 20

Artículo 4° Adiciónase el Capítulo 98 del Arancel del Aduanas en la siguiente forma:

“5. El gravamen señalado para la partida 98.08.00.00.00 se aplicará a las mercancías que cumplan con los requisitos señalados en la legislación Aduanera, para los envíos urgentes por avión y paquetes postales, siempre que no se cite la subpartida por la cual clasifica la mercancía y su tarifa correspondiente”.

Comprende de la partida 98.01 a la partida 98.07, inclusive.

Partida Descripción Gravamen %
98.08.00.00.00 Envíos urgentes por avión y paquetes postales. 10

Artículo 5° Suprímense las subpartidas 28.34.29.00.10 y 28.34.29.00.90.

Artículo 6° Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios ad-valorem para las subpartidas 29.01.22.00.00, y 29.0241.00.00, 52.01.00.00.10, 52.01.00.00.20, 52.03.00.00.00 y 59.02.10.10.00, del Arancel de Aduanas, así:

Partidas Gravamen %
29.01.22.00.00 0
29.02.41.00.00 0
52.01.00.00.10 10
52.01.00.00.20 10
52.01.00.00.90 10
52.03.00.00.00 10
59.02.10.10.00 15

Parágrafo 1. Los gravámenes fijados en el presente artículo, para las subpartidas 29.01.22.00.00 y 29.02.41.00.00 regirán hasta el 30 de junio de 1993, fecha a partir de la cual les corresponderá una tarifa del 5%.

Parágrafo 2. Los gravámenes fijados en el presente artículo, para las subpartidas 52.01.00.00.10, 52.01.00.00.20, 52.01.00.00.90 y 52.03.00.00.00, regirán hasta el 30 de junio de 1993.

Artículo 7° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 25 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes.

El Ministro de Comercio Exterior,

Juan Manuel Santos C.

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