Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 12 de 1977, y oída la comisión asesora constituida con arreglo a dicha ley,
decreta:
Artículo 1. Del campo de aplicación. El presente Decreto establece el régimen general de los seguros sociales obligatorios y las normas sobre organización y funcionamiento de las entidades que los administran.
Sin embargo, los seguros sociales obligatorios del personal del ramo de la Defensa y, en general, los de los servidores públicos se rigen por disposiciones especiales.
Artículo 2.Del objeto. Los seguros sociales obligatorios tienen por objeto contribuir a la protección de la población urbana y rural, mediante el amparo contra las contingencias; que menoscaban la salud y la capacidad económica.
Artículo 3.De la naturaleza. Las actividades concernientes a los seguros sociales obligatorios son de utilidad pública e interés social, y constituyen un servicio público orientado y dirigido por el Estado.
Artículo 4.De las contingencias amparadas. El régimen de los seguros sociales obligatorios de que trata el presente Decreto comprende el amparo de la población contra las siguientes contingencias:
Enfermedad en general.
Maternidad.
Accidentes de trabajo.
Enfermedad profesional.
Invalidez.
Vejez.
Muerte, y
Asignaciones familiares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, podrá ampliarse la cobertura de los seguros sociales obligatorios a otras contingencias, de acuerdo con las normas y los procedimientos contemplados en el presente estatuto.
Artículo 5.De los procedimientos para solicitar prestaciones. Con arrecio a las disposiciones de este Decreto, el Gobierno reglamentará los procedimientos que han de seguirse para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones [que otorga el régimen de los seguros sociales obligatorios.
Artículo 6.De los afiliados forzosos. Deberán afiliarse forzosamente al régimen que se establece en el presente Decreto, les trabajadores nacionales y extranjeros que presten; sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de los seguros sociales obligatorios.
Artículo 7.De otros afiliados. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto podrán ser afiliados otros sectores de población, tales como las pequeños patronos y les trabajadores independientes o autónomos.
Artículo 8.Del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios. El régimen de los seguros sociales obligatorios otorga prestaciones en especie, en dinero, o en especie y en dinero.
La composición, extensión, condiciones y limitaciones de dichas prestaciones .se sujetarán a las normas del presente Decreto, a las demás disposiciones legales sobre la materia y a los respectivos reglamentos.
Artículo 9.De la Inembargabilidad de las prestaciones. Las prestaciones derivadas de los riesgos cubiertos por los seguros sociales obligatorios, son inembargables en los términos y con las limitaciones que señala el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 10.De la clasificación de las prestaciones. Para los efectos de la administración de los seguros sociales obligatorios, las prestaciones a que da derecho el amparo contra las distintas contingencias se clasifican en económicas y de salud.
Artículo 11.De las cotizaciones y aportes. Para efecto del presente Decreto se entiende por cotización la estimación, de la proporción de los salarios con que deben contribuir patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro, y por aporte la cuota que a cada uno corresponde, según los reglamentos.
Para determinar las cotizaciones y recaudar los aportes correspondientes las contingencias de que trata el artículo tercero de este Decreto se agrupan así: a) Enfermedad en general y maternidad; b) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
- c) Invalidez, vejez y muerte.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13.De la afiliación al régimen. Para tener derecho a exigir los servicios y prestaciones correspondientes a las contingencias que cubren los seguros sociales obligatorios, es requisito indispensable afiliarse al régimen.
Artículo 14.Del concepto de afiliación. La afiliación es la inscripción de un trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los. Derechos y obligaciones que de él se derivan.
Artículo 15.De la reglamentación de la afiliación. Los reglamentos generales de los seguros sociales obligatorios señalarán la forma y oportunidad de la afiliación, las sanciones por el incumplimiento en efectuarla y, en todo caso, el derecho del trabajador para: exigirla por sí mismo.
Artículo 16.De los beneficiarios y derecho habientes. Son beneficiarios de los seguros sociales obligatorios y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y de salud, las personas afiliadas al régimen y las que por su vinculación a un afiliado puedan recibir tal beneficio. Según los reglamentos. Estas últimas reciben en este estatuto el nombre de derechos habientes.
Artículo 17.De la financiación. Los recursos para la financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los .seguros sociales obligatorios serán obtenidos, en las cuantías y condiciones señaladas en los reglamentos generales, de las siguientes fuentes:
- a) Aportes exclusivos de los patronos o empleadores;
- b) Aportes exclusivos de los trabajadores;
- c) Aportes de unos y otros;
- d) Aportes de los pensionados por invalidez y vejez;
- e) Aportes de otras afiliadas, según los reglamentos; Impuestos o tasas específicas;
- g) Transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales;
- h) Rendimiento obtenido de la inversión de las reservas;
- i) Ingresos derivados de la actividad encomendada a los organismos administradores.
- j) Aportes provenientes de la extensión de los seguros a otros sectores de población, y k> Otros ingresos.
Artículo 18.Del cálculo de cotizaciones y aportes. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de calcular las cotizaciones de los distintos seguros y los aportes correspondientes, de acuerdo con las bases financieras que se establecen a continuación.
Artículo 19.Del régimen financiero para las contingencias de invalidez vejes y muerte. El régimen financiero para las contingencias de invalidez, vejez y muerte será el de prima media escalonada. Según este régimen los aportes se fijarán para periodos quinquenales, revisables en cualquier tiempo, con el objeto de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros, de atender a los gastos; de su administración y de mantener las reservas técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones exigibles en todo tiempo.
En todo caso, deberán tenerse en cuenta el volumen de recursos disponibles, los planes generales de desarrollo económico y social y la capacidad contributiva del grupo de población.
Artículo 20. Derogado.
Artículo 21.Del régimen financiero para las contingencias de enfermedad en general y maternidad. El régimen financiero del seguro de enfermedad en general y de maternidad será el de reparto simple. Según dicho régimen los aportes correspondientes a un año calendario deberán ser suficientes para financiar las prestaciones económicas y los servicios médicos y asistenciales cuyo derecho se cause en ese periodo y para constituir las reservas de contingencias y fluctuaciones, según los reglamentos.
Artículo 22.De los aportes de patronos y trabajadores. En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siete por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento.
La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo fiel patrono o empleador.
Artículo 23.De la cotización de los seguros. La cotización de cada uno de los distintos seguros será un porcentaje del salario total y se distribuirá entre patronos y trabajadores conforme al artículo anterior.
El valor de dicho porcentaje, se determinará con base en cálculos actuariales de reconocida confiabilidad que, en el caso de los seguros de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo, tendrán en cuenta la frecuencia relativa de tales riesgos, según la actividad económica de que se trate.
Artículo 24.De los límites del salario asegurable. Los reglamentos establecerán los límites al. Salario asegurable y la forma de avaluar el que se paga en especie.
Artículo 25.De la inscripción única. La afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios se hará, mediante inscripción única, que será válida para exigir todas las prestaciones y servicios.
Los empleadores tendrán obligación de inscribir a sus trabajadores en forma simultánea con su vinculación laboral.
Artículo 26.De la responsabilidad del patrono. El patrono será responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, al pagar el salario descontará la parte de la cotización que sea de cargo del trabajador, según el período de labor cubierto por el salario, y, si fuere el caso, cualquier otra suma exigible al asegurado dé acuerdo con los reglamentos generales del régimen.
El contratista independiente y el intermediario son responsables solidariamente con la persona en cuyo beneficio o por cuenta de la cual se desarrolle la labor, del pago de las cotizaciones correspondientes a los trabajadores que empleen para ejecutarla, sin perjuicio de la facultad de repetición.
Artículo 27.De la reglamentación especial del régimen. La periodicidad y el trámite para el pago de los aportes, la fijación de tasas de interés en caso de mora, las sanciones por incumplimiento o violación de las obligaciones que impone el régimen de los seguros sociales y, en general, los mecanismos para garantizar el recaudo, serán objeto de reglamentación especial, con arreglo a las normas del presente Decreto.
Artículo 28.De las sanciones. El incumplimiento de las disposiciones sobre seguros sociales obligatorios, dará Jugar a la imposición de las sanciones que por el presente Decreto se establecen, y de las señaladas en los reglamentos generales de dichos seguros.
Artículo 29.De las conductas que dan lugar a sanción. Serán sancionados con multas equivalentes a cinco veces el valor de la infracción, cuando ésta pudiere ser cuantificada económicamente, o, en Caso contrario, con multas entre mil y trescientos mil pesos, los patronos y los trabajadores que incurrieren en las siguientes conductas:
- a) La mora en el pago de las cotizaciones;
- b) El incumplimiento de los reglamentos de inscripción;
- c) La retención de las cotizaciones descontadas a los asalariados y no pagadas oportunamente.
- d) El pago de cotizaciones por salarios inferiores a los efectivamente percibidos;
- e) El incumplimiento de la inscripción oportuna de empresas y trabajadores;
- f) Él incumplimiento o la inexactitud en la remisión de los informes que sean solicitados;
- g) El incumplimiento de los reglamentos generales de los seguros sociales obligatorios;
- h) El no sometimiento a las revisiones, exámenes y prescripciones obligatorios;
- i) El incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene industrial y prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
- j) Cualquier acto u omisión que cause perjuicios al Estado o a los asegurados;
- k) La adulteración de documentos o certificados.
El valor de la multa será fijado según la gravedad de la infracción.
Artículo 30. Derogado.
Artículo 31.De los actos que impongan multas. Una vez en firme, los actos administrativos que impongan multas prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 32.De las acciones de indemnización. Las multas de que tratan los artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de las acciones penales y civiles por indemnización de perjuicios, según el caso.
Artículo 33.De los recursos contra las sanciones. Las multas de que trata el presente estatuto se impondrán mediante resolución motivada, sujeta a las recursos propios de la yia gubernativa y del procedimiento contencioso administrativo, conforme a las normas legales sobre la materia.
Artículo 34.De la competencia para sancionar. La imposición de las multas corresponde al Director General del Instituto de Seguros Sociales, quien podrá delegar esta atribución conforme a los estatutos de la entidad.
Artículo 35. Derogado.
Artículo 36. Derogado.
Artículo 37. Derogado.
Artículo 38. Derogado.
Artículo 39. Derogado.
Artículo 40. Derogado.
Artículo 41. Derogado.
Artículo 42. Derogado.
Artículo 43. Derogado.
Artículo 44. Derogado.
Artículo 45. Derogado.
Artículo 46.De la reorganización del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Para efectos del artículo anterior, reorganízase el Instituto Colombiano de Seguros Sociales con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 47.De la naturaleza del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales funcionará en adelante como establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el nombre de Instituto de Seguras Sociales, y sometido a la dirección y coordinación del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
La adscripción establecida en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación que tiene el Instituto de Seguros Sociales de someterse a las normas del Sistema Nacional de Salud.
El Instituto tendrá domicilio principal en Bogotá y domicilios especiales en otras ciudades del país.
Artículo 48. Derogado.
Artículo 49. Derogado.
Artículo 50. Derogado.
Artículo 51. Derogado.
Artículo 52. Derogado.
Artículo 53. Derogado.
Artículo 54. Derogado.
Artículo 55. Derogado.
Artículo 56. Derogado.
Artículo 57. Derogado.
Artículo 58.Del Secretarlo General. El Director General ejercerá sus funciones con la inmediata colaboración del Secretario. General.
Artículo 59.De los niveles de operación. Sobre la base de una descentralización administrativa para la prestación de los servicios, la organización y el funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales se desarrollarán a través de los siguientes niveles de operación:
Nivel nacional.
Nivel seccional, y
Nivel local.
Artículo 60. Derogado.
Artículo 61.Del nivel seccional. La acción de Instituto a nivel seccional se desarrollará a través de gerencias seccionales cuyas jurisdicciones podrán comprender uno o más departamentos y ajustarse o no a los límites de las respectivas entidades territoriales.
Artículo 62.De la determinación de las gerencias seccionales. La determinación de las gerencias seccionales se hará teniendo en cuenta su Capacidad financiera y de gestión administrativa, la disponibilidad de recursos físicos y de personal para la prestación de los servicios, el volumen de población que deba ser atendido y, en general, factores geográficos, sociales y culturales.
Artículo 63.De la asesoría a las seccionales. Las gerencias seccionales podrán contar con la asesoría técnica y científica de: las asociaciones gremiales, que tienen el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno, especialmente en lo concerniente a las normas técnicas del Sistema Nacional de Salud sobre prestación de servicios y a procesos de auditoría médica.
Artículo 64.De los gerentes seccionales. La dirección de las gerencias seccionales estará a cargo de un gerente designado por el Director General y que será el ordenador de gasto en la respectiva seccional.
Artículo 65.De las funciones de los gerentes seccionales. Son funciones de los Gerentes Seccionales:
- a) Dirigir, coordinar y vigilar la acción administrativa del Instituto en la respectiva seccional, especialmente en lo que concierne al funcionamiento de las unidades programáticas locales con arreglo a los planes y programas de la Junta Administradora y a las instrucciones del Director General;
- b) Ejecutar los planes y programas del Instituto en el territorio de su jurisdicción;
- c) Elaborar proyectos de programas seccionales para su integración al programa general del Instituto;
- d) Aprobar los planes de las unidades programáticas locales, así como sus reglamentos internos sobre prestación de servicios, con el objeto de garantizar su conformidad con los reglamentos generales aprobados por la Junta;
- e) Coordinar y vigilar la aplicación de las normas técnicas y los reglamentos sobre prestación de servicios;
- f) Preparar el anteproyecto de presupuesto seccional, consolidando los correspondientes a las: unidades programáticas locales, para su posterior remisión a la Dirección General;
- g) Ejecutar el presupuesto de gastos de la seccional con arreglo a las normas legales y reglamentarias sobre la materia;
- h) Aprobar el programa seccional de suministros, así como los informes sobre su ejecución;
1) Proponer a la Dirección General la creación supresión y fusión de cargos en la seccional, para su posterior aprobación y trámite legal;
- j) Coordinar la actividad de la seccional con la de los demás organismos de salud y previsión social, de acuerdo con las políticas generales de Sistema Nacional de Salud;
- k) Evaluar trimestralmente la ejecución presupuestaria y los estados financieros de las unidades programáticas locales y presentar balances y estados financieros;
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