Por medio del cual se establece una exención en beneficio de la industria pesquera
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en general de la que le confiere el literal b) del artículo 288 del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente (Decreto-ley número 2811 de 1974),
DECRETA:
Artículo 1º Las embarcaciones de bandera nacional o extranjera debidamente autorizadas para ejercer la actividad pesquera, que estén al servicio de una firma o empresa colombiana legalmente reconocida y que operen en sus propios muelles, establecidos conforme a la ley, están exentas del pago de los derechos que Puertos de Colombia cobre a tales muelles.
Parágrafo. Cuando la Empresa Puertos de Colombia preste servicios o haya estado en disponibilidad de prestarlos previa solicitud del usuario, a las embarcaciones de que trata el presente artículo, a través de los puertos que administra, los cobrará de acuerdo con lo establecido en Estatuto Tarifario.
Artículo 2º Este Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro Guerrero
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Hernán Beltz Peralta
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