por el cual se reglamenta el Artículo 130 de la Ley 100 de 1994

Rango Decreto
Publicación 1994-08-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ºInformación requerida para acreditar solvencia. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del orden nacional, diferentes a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, deberán acreditar ante el Gobierno Nacional su situación de solvencia, a más tardar el 31 de octubre de 1994.

Para el efecto, se deberá remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando menos, la siguiente información:

Parágrafo 1º Copia de los documentos que contengan la información anterior será remitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo 2º junto con el cálculo actuarial deberá acompañarse copia de los documentos que describan la metodología empleada y las bases técnicas que sirven de fundamento al estudio actuarial realizado.

Artículo 2ºDeclaración de insolvencia por el Gobierno Nacional. Con base en la información a que se refiere el artículo anterior y en la adicional que en cada caso juzgue necesario requerir el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Gobierno Nacional determinará cuáles son las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público del orden nacional que se declaran insolventes y cuáles podrán continuar desarrollando las funciones de reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo. Las cajas, fondos o entidades de previsión social que no acrediten su solvencia por no haber presentado oportunamente la información indicada en el artículo 1º serán declaradas insolventes por el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a sus gerentes, directores o representantes legales por el incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 3ºSustitución en el pago de pensiones y orden de liquidación de la caja o entidad de previsión. En el mismo acto administrativo en que se declare la insolvencia de una caja, fondo o entidad de previsión social del orden nacional se dispondrá que el Fondo de Pensiones Públicas la sustituirá en el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en los términos del Decreto 1132 de 1994 de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen. Así mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, se ordenará proceder a la liquidación de la caja, fondo oentidad de previsión social y se señalará la fecha a partir de la cual se deberán trasladar al Instituto de los Seguros Sociales a que los afiliados que hubieren elegido el sistema de prima media con prestación definida, para lo cual se podrá optar por un programa de traslado gradual en el evento en que por el número de afiliados así se requiera.

Si la caja o entidad de previsión social insolvente desarrolla actividades relacionadas con la prestación del servicio público de salud u otras actividades de acuerdo a su régimen legal, la orden de liquidación comprenderá únicamente el área o áreas vinculadas directamente con el reconocimiento y pago de las pensiones, sin perjuicio de las modificaciones que deban surtirse en relación con el funcionamiento de las demás áreas para que exista la adecuación necesaria a los objetivos y funciones que la respectiva institución continuará desarrollando, de conformidad con la ley.

Artículo 4ºVigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 1º de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILL0

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

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