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Por el cual se dictan normas procedimentales para la aplicación de la ley 81 de 1960

Texto vigente a fecha 1987-12-28

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por virtud de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 81 de 1960,

DECRETA:

T I T U L O l

Declaraciones de renta y patrimonio.

Personas obligadas.

Artículo 1. Derogado.
Artículo 2. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran a continuación, para los cuales se elimina la declaración:

1) Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) y que en el último día del año o período gravable, hayan poseído un patrimonio bruto de valor inferior a setecientos mil pesos ($700.000)

2) Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 3 y 10 de la ley 75 de 1986, y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

3) Los asalariados a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 3. Derogado.
Artículo 4. Derogado.
Artículo 5. Derogado.
Artículo 6. Derogado.
Artículo 71. Derogado.
Artículo 8. Derogado.
Artículo 9. Derogado.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.

TITULOI I. Liquidación y notificación.

Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Derogado.
Artículo 20. Derogado.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. Derogado.
Artículo 23. Derogado.
Artículo 24. Derogado.
Artículo 25. Derogado.
Artículo 26. Unicamente con el fin de interponer el recurso de reclamación ordinaria o extraordinaria, el contribuyente puede presentar por triplicado ante la oficina de caja correspondiente o solicitar de la Sección de Liquidación, una liquidación para reclamar, practicada con sujeción a los factores declarados oportunamente por él. Al practicarse dicha liquidación se podrá prescindir de los errores que el contribuyente alegue haber cometido en su declaración, o tenerse en cuenta los factores incluidos en la liquidación materia de reclamo que el contribuyente considere aceptables.

El pago del impuesto así determinado, podrá recibirse en las oficinas de caja, previa presentación de la copia de la liquidación oficial para reclamar, que la oficina debe devolver al contribuyente. Cuando la liquidación se practique por el contribuyente, la oficina corregirá Ios errores aritméticos que contenga y le devolverá una copia. debidamente sellada.

Artículo 27. Derogado.
Artículo 28. Derogado.
Artículo 29. Derogado.
Artículo 30. La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente.

Si al contribuyente se le practican varias liquidaciones por un mismo año gravable, la División de Impuestos Nacionales hará en cualquier tiempo una sola liquidación que las sustituya.

TITULOIII. Recursos.

CAPITULOI. Recursos contra las liguidaciones.

Artículo 31. Derogado.
Artículo 32. Derogado.
Artículo 33. Derogado.
Artículo 34. Derogado.
Artículo 35. Derogado.
Artículo 36. Derogado.
Artículo 37. Se incurre en doble gravamen cuando se liquida dos veces el impuesto sobre la misma renta o patrimonio a cargo del mismo contribuyente.

Hay indebida imposición cuando se liquida impuesto a un contribuyente por razón de ingresos o activos inexistentes o que pertenecen a otra persona.

Artículo 38. Derogado.
Artículo 39. Derogado.
Artículo 40. Derogado.

CAPITULOII. Recursos contra Ias providencias.

Artículo 41. Derogado.
Artículo 42. Derogado.
Artículo 43. Derogado.
Artículo 44. Derogado.
Artículo 45. Derogado.
Artículo 46. Derogado.
Artículo 47. Derogado.

CAPITULOIII. Trámite de recursos y disposiciones varias.

Artículo 48. Derogado.
Artículo 49. Derogado.
Artículo 50. Derogado.
Artículo 51. Derogado.
Artículo 52. Derogado.
Artículo 53. Derogado.
Artículo 54. Derogado.
Artículo 55. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.
Artículo 56. Derogado.

TITULOI V. Pruebas.

CAPITULOI. Normas generales.

Artículo 57. Derogado.
Artículo 58. Derogado.
Artículo 59. Para estimar el mérito de las pruebas, estas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancia.
Artículo 60. Derogado.
Artículo 61. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados, certifique sobre las cuestiones pertinentes.
Artículo 62. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con los artículos siguientes
Artículo 63. Derogado.
Artículo 64. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y patrimonio del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, son aplicables las siguientes normas:
Artículo 65. Derogado.
Artículo 66. Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y patrimonio la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales, o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niegan el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación
Artículo 67. Los contribuyentes está obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resultesuficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.
Artículo 68. Derogado.
Artículo 69. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos, de conformidad con el artículo 72 de este Decreto.
Articulo 70. Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración de renta y patrimonio, son aplicables las siguientes reglas.
Artículo 71. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a la oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas.

CAPITULOII. Medios de prueba.

Artículo 72. Derogado.
Articulo 73. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.

Contra esta clase de confesión, sólo es admisible la prueba de error o fuerza, sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.

Artículo 74. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero, si el contribuyente da una res puesta evasiva o se contradice.

si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.

La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario, y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba, de testigo, salvo que exista un indicio por escrito.

Artículo 75. La confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.

Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan intima relación con el confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.

Artículo 76. El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante las oficinas de impuestos.

Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, de cuando ha sido registrado o presentado ante un Notario, Juez o autoridad administrativa, siempre, que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.

Artículo 77. Derogado.
Artículo 78. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.

Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos, exceden el valor de los comprobantes externos los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.

Artículo 79. Los certificados tienen el valor de copias ,autenticas, en los casos siguientes:
Artículo 80. Los datos contenidos en declaraciones de renta y patrimonio de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, tienen el valor de un testimonio, salvo lo prescrito en otras disposiciones del presente Decreto.
Artículo 81. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer, situaciones en que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.
Artículo 82. Las declaraciones extrajuicio pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la División de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.
Artículo 83. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio.
Artículo 84. Los datos estadísticos producidos por la División de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave, en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones, y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.
Artículo 85. Derogado.
Artículo 86. Derogado.
Artículo 87. El dictamen pericial no es materia de traslado especial, pero el interesado puede presentar las observaciones que tengan a bien, antes de, que el expediente se reparta para proyectar el fallo. En ningún caso el negocio será repartido sino,. después de transcurridos diez días desde la presentación del dictamen.

Las oficinas de impuestos pueden ordenar oficiosamente y los contribuyentes pueden solicitar, que el dictamen se amplíe aclare o fundamente.

Antes de fallarse deberá constar el pago de los honorarios a los peritos, en la cuantía señalada por la oficina de impuestos.

Artículo 88. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de impuestos, conforme a las reglas de sana critica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de Ias conclusiones.
Articulo 89. El contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones oculares. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados uno por. el contribuyente y otro por la oficina de impuestos.

Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los testigos en la cuantía señalada por la oficina de impuestos.

Artículo 90. Derogado.
Artículo 91. Derogado.
Artículo 92. Se considera que los datos consignados en el acta de inspección contable están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente muestre su disconformidad.

Los conceptos y observaciones que se formulen con base en el acta, deben ser calificados en el fallo por el funcionario a quien corresponda resolver el negocio.

Artículo 93. Derogado.
Artículo 94. Derogado.
Artículo 95. Derogado.
Artículo 96. Derogado.
Artículo 97. Derogado.
Artículo 98. Derogado.
Artículo 99. El valor de los impuestos retenidos en la fuente debe ser consignado por el agente retenedor, en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales de su vecindad, antes del día 15 del mes siguiente a aquel en que deba hacerse la retención.

El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.

Artículo 100. Derogado.
Artículo 101. Derogado.
Artículo 102. Derogado.
Artículo 103. Derogado.
Artículo 104. Derogado.
Artículo 105. Derogado.
Artículo 106. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los Bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
Artículo 107. Las imputaciones que se hagan a determinado año gravable, en los recibos de pago del impuesto sobre la renta y complementarios, expedidos por las oficinas de impuestos nacionales o por los Bancos autorizados, son de carácter provisional. Cuando en las tarjetas de cuentas corrientes de los contribuyentes respectivos, se efectúen las imputaciones definitivas variando las que figuren en los recibos, debe darse aviso al contribuyente de la variaciones efectuadas y de los saldos que como consecuencia queden insolutos.

S considerará cumplido el requisito del pago previo para efectos de los recursos contra las liquidaciones del impuesto, con el efectuado para tal fin, aunque se impute definitivamente a otras deudas.

Artículo 108. Derogado.
Artículo 109. Derogado.
Artículo 110. Los Administradores de Impuesta Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dicho funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de diez años.

TITULOVI. Certificado de paz y salvo.

Artículo 111. Derogado.
Artículo 112. Derogado.
Artículo 113. Derogado.
Artículo 114. Derogado.
Artículo 115. Derogado.
Artículo 116. Derogado.
Artículo 117. Derogado.
Artículo 118. Derogado.
Artículo 119. Derogado.
Artículo 120. Derogado.
Artículo 121. Derogado.

TITULOV I I. Sanciones.

Artículo 122. Derogado.
Artículo 123. Derogado.
Artículo 124. Derogado.
Artículo 125. Derogado.
Artículo 126. Derogado.
Artículo 127. Derogado.
Artículo 128. Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de las sanciones que resulten, procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se Incurra en las declaraciones de renta y patrimonio constituya delito.

Si los Administradores, Inspectores, Visitadores o el Jefe de la División de Impuestos Nacionales, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar Ias informaciones del caso de la autoridad o Juez que tenga competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.

Artículo 129. Derogado.
Artículo 130. Derogado.
Artículo 131. Derogado.
Artículo 132. Derogado.
Artículo 133. Los contadores, auditores o revisores fiscales que lleven o permitan llevar contabilidades, o que elaboren o autoricen balances, estados de ganancias y pérdidas y copias, de asientos contables que se demuestre que son inexactos por cualquier aspecto; o que autorice o intervengan en la elaboración de declaraciones de renta y patrimonio que resulten inexactas por no corresponder a los datos de la contabilidad, incurrirán en la sanción establecida en el artículo 20 de la Ley 145 de 1960.

La sanción prevista en este artículo será impuesta por la Junta Central de Contadores con base en los documentos que le sean enviados por los Administradores o el Jefe de la División de Impuestos Nacionales, y en las pruebas que se produzcan en la correspondiente investigación,

Artículo 134. Derogado.
Artículo 135. Derogado.
Artículo 136. Son causales de destitución de los funcionarios públicos, con nota de mala conducta sin perjuicio de las sanciones penales por los delitos que puedan cometerse, las siguientes infracciones:
Artículo 137. Derogado.
Artículo 138. Derogado.

TITULOV I I I. Disposiciones varias.

Artículo 139. Derogado.
Artículo 140. Derogado.
Artículo 141. Derogado.
Artículo 142. La presentación de las declaraciones de renta y patrimonio, sus correcciones y adiciones podrán hacerse por representantes, mandatarios o apoderados, o por personas autorizadas por el contribuyente, aun cuando no sean abogados inscritos.

Las personas que no demuestren las calidades a que se refiere el artículo anterior mediante documento auténtico, son directamente responsables del pago de los impuestos y sanciones que se liquiden con base en sus gestiones, a menos que el contribuyente por quien haya obrado las ratifique posteriormente.

Artículo 143. Las declaraciones de renta y patrimonio podrán ser examinadas cuando se encuentren en las Secciones de Liquidación, por cualquier persona autorizada para el efecto mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.

Los expedientes de recursos que se tramiten en las Secciones de Recursos Tributarios o en la División de Impuestos Nacionales, sólo podrán ser examinados por el contribuyente, su apoderado legalmente constituido o abogados inscritos autorizados, mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

Artículo 144. Solamente los abogados inscritos podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.

En estos casos, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual quedará liberado de toda responsabilidad el agente.

Para dar curso a la actuación, las oficinas de impuestos podrán exigir al agente oficioso que, dentro del término que para el efecto se señale, cauciones la ratificación de la persona por quien actúa.

Artículo 145. Derogado.
Artículo 146. El Jefe de la División de Impuestos Nacionales podrá delegar sus funciones en cualquiera de sus subalternos. También podrán hacerlo los funcionarios de la División de Impuestos Nacionales mediante resolución aprobada por el Jefe de la mencionada División.
Artículo 147. Suprimido
Artículo 148. Este Decreto rige desde la fecha de su promulgación.

Las sanciones previstas en el presente Decreto se aplicarán a las situaciones tributarias que no estén definidas con autoridad de cosa juzgada, aunque se trate de hechos ocurridos bajo la vigencia de normas anteriores, siempre que las nuevas disposiciones sean más favorables al contribuyente.

Los recursos pendientes de fallo se rigen por las disposiciones anteriores, inclusive por las que hacen referencia a los intereses moratorios causados durante el período anterior al fallo, pero una vez resuelto el recurso pendiente, comenzarán a aplicarse las normas del presente Decreto.

Los términos que hubieren empezado a correr antes de la vigencia del presente Decreto, se rigen por las normas anteriores.

Los términos que se crean en el presente Decreto, y que deban contarse desde un hecho acaecido con anterioridad, comenzarán a contarse desde la promulgación del Decreto.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1961.

ALBERTO LLERAS

Ministro de Hacienda y Crédito Público

Hernando Agudelo Villa