por el cual se introducen modificaciones en el régimen de pensiones, bonificaciones e indemnizaciones establecido por el Decreto extraordinario 895 de 1991 para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación

Rango Decreto
Publicación 1991-06-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, oída la Comisión Asesora de que trata la misma ley,

DECRETA:

Artículo 1º El inciso segundo del artículo 1º del Decreto extraordinario 895 de 1991, quedará así:

En tales casos la empresa pagará a los trabajadores oficiales cuyo cargo fuere suprimido la siguiente indemnización:

Artículo 2º El inciso segundo del artículo 2º del Decreto extraordinario 895 de 1991, quedará así:

En tales casos la empresa pagará a los empleados públicos cuyo cargo fuere suprimido la siguiente bonificación:

Parágrafo. No tendrán derecho a la bonificación establecida en el presente artículo los empleados públicos que en planta de personal de la Empresa tengan una categoría superior a la de Jefe de la Unidad de Sistematización y que en su orden son: Gerente General Liquidador, Subgerente General Operativo, Auditor General Interno, Asistente Gerencial Programa de Recuperación del Sistema Ferroviario, Asesor Especial, Asesor Jurídico, Asesor Médico, Asesor de Relaciones Industriales, Secretario General, Gerente de la Gerencia Administrativa y RR.II., Gerente de la Gerencia de Finanzas y Control, Gerente de la Gerencia Técnica, y Gerente de la Gerencia Comercial.

Artículo 3º La pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 7º del Decreto extraordinario 895 de 1991, quedará así:

El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres.

Parágrafo. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años.

Artículo 4º El pago de las indemnizaciones, bonificaciones y pensiones proporcionales de que trata el Decreto extraordinario 895 con las modificaciones del presente Decreto, se efectuará de la siguiente manera:

Artículo 5º Las demás disposiciones del Decreto extraordinario 895 de 1991, permanecen sin ninguna modificación.

Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Juan Felipe Gaviria Gutierrez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.