Por el cual se aprueba una Resolución de la Junta Directiva del Banco de la República

Rango Decreto
Publicación 1959-07-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 49 de la Ley 1 de 1959,

DECRETA:

Artículo único.Apruébase en todas sus partes la siguiente Resolución de la Junta Directiva del Banco de la República, y que a la letra dice:

RESOLUCION NUMERO 27 DE 1959

(abril 22)

La Junta Directiva del Banco de la República,

en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1 de 1959,

RESUELVE:

Artículo 1º. La Federación Nacional de Cafeteros o los exportadores particulares con autorización de aquella, podrán celebrar convenios generales o especiales de compensación o trueque de café por otros productos, en las siguientes condiciones:

1) De lista permitida.

2) De lista previa.

3) De lista prohibida conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º de la Ley 1º de 1959.

Parágrafo.Las solicitudes de convenios generales o especiales de compensación o trueque de café, requerirán en cada caso la aprobación expresa del Banco de la República, previo concepto de la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones y de la Oficina de Registro de Cambios. Las solicitudes hasta por la cantidad de US$ 300.000.00 seránconsideradas por la Gerencia del Banco, y las que tengan un valor superior por su Junta Directiva.

Artículo 2º. Estos convenios operarán mediante cuentas corrientes establecidas en el Banco de la República y en los bancos del exterior que hagan sus veces en los países respectivos. Para el efecto se adoptará el siguiente procedimiento:

Parágrafo.Cuando el Banco de la República lo autorice expresamente, podrán realizarse convenios especiales de compensación o trueque de café por otros productos, a través de cuentas establecidas por bancos comerciales colombianos con establecimientos bancarios en el exterior, mediante el sistema de cartas de crédito abiertas simultáneamente en los respectivos países, o por otro procedimiento semejante.

Artículo 3º. El Fondo Nacional del Café por conducto de la Federación Nacional de Cafeteros podrá mantener café en consignación o en depósito en el exterior, con la obligación de reintegrar al Banco de la República las divisas correspondientes a esas operaciones en el momento en que las reciba, previo pago del impuesto de exportación en dólares de libre convertibilidad. Para el efecto, la Oficina de Registro de Cambios abrirá a la Federación una cuenta provisional en especie por el monto de los envíos de café en consignación o en depósito, la cual será cancelada con el valor de los contratos inscritos sobre ventas efectivas realizadas.
Artículo 4º. La venta de divisas extranjeras que no sean de libre convertibilidad, y que efectúe el Fondo Nacional del Café por conducto de la Federación Nacional de Cafeteros para los fines previstos en el ordinal c) del artículo 51 de la Ley 1º de 1959, incluyendo dentro de tales los gastos que realice la misma entidad en el exterior para el desarrollo de sus operaciones y el sostenimiento de sus oficinas, será compensada, en las cuentas que abrirá la Oficina de Registro de Cambios, con las facturas que acrediten tales operaciones. Para el efecto, la Oficina de Registro de Cambios cargará en la cuenta de la Federación el valor de los contratos inscritos sobre las exportaciones de café realizadas por la misma entidad, y abonará el valor de las cuentas aceptadas, causando los citados cargos y abonos los respectivos impuestos de exportación y de giros, que deben consignarse previamente en el Banco de la República, en dólares de libre convertibilidad.
Artículo 5º. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional".

Comuníquese y cúmplase.

Dado ea Bogotá a 13 de junio de 1959.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa

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