Por el cual se aprueba una Resolución de la Junta Directiva del Banco de la República
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 49 de la Ley 1 de 1959,
DECRETA:
Artículo único.Apruébase en todas sus partes la siguiente Resolución de la Junta Directiva del Banco de la República, y que a la letra dice:
RESOLUCION NUMERO 27 DE 1959
(abril 22)
La Junta Directiva del Banco de la República,
en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1 de 1959,
RESUELVE:
Artículo 1º. La Federación Nacional de Cafeteros o los exportadores particulares con autorización de aquella, podrán celebrar convenios generales o especiales de compensación o trueque de café por otros productos, en las siguientes condiciones:
- a) Las exportaciones deberán realizarse exclusivamente a países que no importen café colombiano, o que lo importen en gran proporción por el sistema de compensación o trueque.
- b) Estas operaciones podrán efectuarse a cambio de productos del país al cual se verifique la exportación, o de otros países, si así se acordare previamente, para mercancías con el siguiente orden de prelación:
1) De lista permitida.
2) De lista previa.
3) De lista prohibida conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º de la Ley 1º de 1959.
Parágrafo.Las solicitudes de convenios generales o especiales de compensación o trueque de café, requerirán en cada caso la aprobación expresa del Banco de la República, previo concepto de la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones y de la Oficina de Registro de Cambios. Las solicitudes hasta por la cantidad de US$ 300.000.00 seránconsideradas por la Gerencia del Banco, y las que tengan un valor superior por su Junta Directiva.
Artículo 2º. Estos convenios operarán mediante cuentas corrientes establecidas en el Banco de la República y en los bancos del exterior que hagan sus veces en los países respectivos. Para el efecto se adoptará el siguiente procedimiento:
- a) El valor de la exportación será depositado a la orden del Banco de la República en un banco extranjero aceptado por aquel. Contra el aviso de crédito del banco extranjero, el Banco de la República abonará su valor a una cuenta a nombre del exportador colombiano, en la respectiva moneda, o en dólares nominales de los Estados Unidos si en el convenio así se estipula, previa la consignación por parte del exportador en dólares de libre convertibilidad del impuesto de exportación. Tales divisas serán utilizables únicamente para el pago de las respectivas importaciones que se verifiquen en desarrollo del convenio.
- b) El Banco de la República cubrirá al exportador las divisas producto de la operación, en forma paulatina y al tipo de cambio que rija para compra en la fecha de la liquidación, a medida que se efectúen pagos por importaciones del país que produjo la respectiva moneda, mediante la expedición simultánea de los correspondientes certificados de cambio adquiribles por el sistema de remates públicos, pagos que se autorizarán después de expedido el correspondiente manifiesto de aduana y causarán el impuesto de giros en dólares de libre convertibilidad.
- c) La garantía que debe suscribir el exportador colombiano para el reintegro de las divisas al Banco de la República, será cancelada con la certificación que expedirá el mismo banco al recibir aviso de su corresponsal del depósito de tales divisas a la orden de este. Esta garantía se entiende sin perjuicio de la que debe exigir la Federación Nacional de Cafeteros, en el caso de exportaciones verificadas por particulares, para asegurar en el país de destino el consumo interno del café exportado, o su posible reexportación a otro país determinado previamente, si así fuere convenido.
- d) El Banco de la República, para efecto de la compra y venta de las divisas originadas en estas operaciones, las computará para su conversión a dólares de acuerdo con equivalencias predeterminadas, salvo que las cuentas se hubieren establecido en dólares nominales de los Estados Unidos.
- e) Todas las operaciones que se verifiquen en desarrollo de estos convenios, requerirán, además, la autorización de las licencias y permisos usuales, tales como contratos y registros de exportación, garantías y depósitos previos, registros de importación y cambio, etc., debidamente autorizados por la Superintendencia Nacional de Importaciones y la Oficina de Registro de Cambios, según corresponda. En todos estos documentos se dejará constancia de que las operaciones corresponden a convenios generales o especiales de compensación o trueque de café y de las fechas en que tales arreglos fueron aprobados por la Junta Directiva del Banco de la República.
Parágrafo.Cuando el Banco de la República lo autorice expresamente, podrán realizarse convenios especiales de compensación o trueque de café por otros productos, a través de cuentas establecidas por bancos comerciales colombianos con establecimientos bancarios en el exterior, mediante el sistema de cartas de crédito abiertas simultáneamente en los respectivos países, o por otro procedimiento semejante.
Artículo 3º. El Fondo Nacional del Café por conducto de la Federación Nacional de Cafeteros podrá mantener café en consignación o en depósito en el exterior, con la obligación de reintegrar al Banco de la República las divisas correspondientes a esas operaciones en el momento en que las reciba, previo pago del impuesto de exportación en dólares de libre convertibilidad. Para el efecto, la Oficina de Registro de Cambios abrirá a la Federación una cuenta provisional en especie por el monto de los envíos de café en consignación o en depósito, la cual será cancelada con el valor de los contratos inscritos sobre ventas efectivas realizadas.
Artículo 4º. La venta de divisas extranjeras que no sean de libre convertibilidad, y que efectúe el Fondo Nacional del Café por conducto de la Federación Nacional de Cafeteros para los fines previstos en el ordinal c) del artículo 51 de la Ley 1º de 1959, incluyendo dentro de tales los gastos que realice la misma entidad en el exterior para el desarrollo de sus operaciones y el sostenimiento de sus oficinas, será compensada, en las cuentas que abrirá la Oficina de Registro de Cambios, con las facturas que acrediten tales operaciones. Para el efecto, la Oficina de Registro de Cambios cargará en la cuenta de la Federación el valor de los contratos inscritos sobre las exportaciones de café realizadas por la misma entidad, y abonará el valor de las cuentas aceptadas, causando los citados cargos y abonos los respectivos impuestos de exportación y de giros, que deben consignarse previamente en el Banco de la República, en dólares de libre convertibilidad.
Artículo 5º. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional".
Comuníquese y cúmplase.
Dado ea Bogotá a 13 de junio de 1959.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa
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