Por el cual se crea la Superintendencia de Regulación Económica y se fijan sus funciones

Rango Decreto
Publicación 1960-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, de las extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1958 y en desarrollo del Decreto número 0550 de 1960, previo concepto favorable del Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1. Créase la Superintendencia de Regulación Económica como órgano de la Rama Ejecutiva, encargada de cumplir las funciones que se fijan en el presente Decreto.
Artículo 2. La Superintendencia de Regulación Económica ejercerá privativamente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con las que se establecen en el presente estatuto, las siguientes funciones:

Parágrafo. La revisión de las tarifas, reglamentos y precios, podrá llevarse a cabo por solicitud de las personas prestatarias del servicio, de los usuarios, de las productoras del artículo, o de oficio.

Artículo 3. Adscríbense a la Superintendencia de Regulación Económica las funciones que le señala al Ministerio de Fomento la Ley 155 de 1959 sobre prácticas comerciales restrictivas, con excepción de las consagradas en el artículo 3 de dicha Ley

Parágrafo. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Regulación Económica tendrá las funciones en que la citada Ley 155 de 1959 se le señalan al Ministerio de Fomento.

Artículo 4. La organización de la Superintendencia de Regulación Económica será la siguiente:
Artículo 5. El Consejo Directivo estará integrado por:

Los miembros del Consejo Directivo no podrán tener intereses personales o financieros en los negocios que atienda la Superintendencia.

Parágrafo. El Jefe de la Oficina Jurídica será el Secretario del Consejo Directivo.

Artículo 6. Son funciones del Consejo Directivo:

Parágrafo. El Director Ejecutivo asistirá a las reuniones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto.

Artículo 7. El Director Ejecutivo de la Superintendencia será nombrado por el Presidente de la República.
Artículo 8. Son funciones del Director Ejecutivo:
Artículo 9. Son funciones de la Secretaría de la Dirección:
Artículo 10. Son funciones de la Oficina Jurídica:
Artículo 11. La División Técnica estará integrada por las Secciones de Costos, Tarifas y Estadística.
Artículo 12. Son funciones de la División Técnica:
Artículo 13. Son funciones de la División Administrativa:
Artículo 14. Todo proyecto de tarifas o precios que la Superintendencia deba revisar y aprobar, se acompañará de los documentos justificativos. Los interesados deberán suministrar la información que se considere necesaria para el estudio y decisión del caso.
Artículo 15. En sus decisiones sobre tarifas y precios, el Director Ejecutivo tendrá en cuenta:
Artículo 16. Las resoluciones del Director entrarán en vigencia en las fechas que en ellas mismas se señalen.
Artículo 17. Contra las resoluciones del Director Ejecutivo procederá el recurso de apelación ante el Consejo Directivo, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Artículo 18. Los recursos oportunamente interpuestos en relación con una misma providencia, se decidirán en un solo fallo.
Artículo 19. En caso de apelación, el Consejo Directivo podrá solicitar toda la información necesaria para el estudio y resolución del recurso.

El Consejo decidirá los recursos dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva documentación.

Artículo 20. En la decisión del Consejo se pueden presentar los siguientes casos:

Cuando hubiere lugar a la devolución del asunto, el Consejo señalará el término dentro del cual el Director Ejecutivo debe realizar el nuevo estudio, término que no será mayor de quince (15) días.

En los casos b) y c), si el Director no encuentra la posibilidad de modificar su decisión, el Consejo tomará la suya, que será definitiva.

Artículo 21. El control fiscal de la Superintendencia será ejercido por la Contraloría General de la República, de acuerdo con la Ley 151 de 1959.
Artículo 22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público abrirá los créditos y ejecutará los traslados presupuestales necesarios para el funcionamiento de la Superintendencia.
Artículo 23. La competencia que los Ministerios y establecimientos públicos tienen en la actualidad para la revisión y aprobación de tarifas y reglamentos de servicios públicos, de precios para artículos de primera necesidad, tarifas de hoteles y espectáculos públicos y vigilancia de empresas de turismo, de que trata el artículo 2 de este Decreto, quedan a descritos a la Superintendencia de Regulación Económica. Pero dichos Ministerios y establecimientos públicos seguirán ejerciendo las demás funciones que según la legislación vigente les corresponden en relación con los mismos servicios, y especialmente, las de vigilancia del cumplimiento de las tarifas y precios que adopte o apruebe la Superintendencia.

Parágrafo. Mientras se organiza la Superintendencia de Regulación Económica, los organismos de que trata este artículo continuarán ejerciendo transitoriamente las funciones que por medio de este Decreto se trasladan a la Superintendencia.

Artículo 24. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 15 de julio de 1960.

Alberto Lleras

El Ministro de Gobierno,

Alberto Zuleta Angel.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio César Turbay Ayala

El Ministro de Justicia, encargado,

Jorge Sánchez Camacho.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Guerra, Brig. General

Rafael Hernández Pardo.

El Ministro de Agricultura,

Hugo Ferreira Neira.

El Ministro del Trabajo,

Otto Morales Benítez.

El Ministro de Salud Pública,

Alfonso Ocampo Londoño,

El Ministro de Fomento,

Misael Pastrana Borrero.

El Ministro de Minas y Petróleos,

J. Elías del Hierro.

El Ministro de Educación Nacional,

Gonzalo Vargas Rubiano.

El Ministro de Comunicaciones,

Francisco Lemos Arboleda.

El Ministro de Obras Públicas,

Virgilio Barco Vargas.

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