Por el cual se crea la Superintendencia de Regulación Económica y se fijan sus funciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, de las extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1958 y en desarrollo del Decreto número 0550 de 1960, previo concepto favorable del Consejo de Ministros,
DECRETA:
- I. De la creación, objetivo y competencia.
Artículo 1. Créase la Superintendencia de Regulación Económica como órgano de la Rama Ejecutiva, encargada de cumplir las funciones que se fijan en el presente Decreto.
Artículo 2. La Superintendencia de Regulación Económica ejercerá privativamente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con las que se establecen en el presente estatuto, las siguientes funciones:
- a) Estudiar y aprobar con criterio económico y técnico, las tarifas del servicio público de transportes en sus ramas aérea, férrea, terrestre en general, marítima y fluvial;
- b) Estudiar y aprobar con el mismo criterio indicado en el literal anterior, las tarifas y reglamentos de los servicios públicos de energía eléctrica, acueductos y alcantarillados y de los demás que el Gobierno señale;
- c) Estudiar y aprobar las tarifas de los espectáculos públicos de cine y de los hoteles;
- d) Vigilar el funcionamiento de las agencias de turismo;
- e) Hacer los estudios de costo de producción y fijar, de acuerdo con ellos, los precios de los artículos de primera necesidad que por la legislación vigente deben ser controlados por el Gobierno;
- f) Las demás que la ley o el Gobierno señalen.
Parágrafo. La revisión de las tarifas, reglamentos y precios, podrá llevarse a cabo por solicitud de las personas prestatarias del servicio, de los usuarios, de las productoras del artículo, o de oficio.
Artículo 3. Adscríbense a la Superintendencia de Regulación Económica las funciones que le señala al Ministerio de Fomento la Ley 155 de 1959 sobre prácticas comerciales restrictivas, con excepción de las consagradas en el artículo 3 de dicha Ley
Parágrafo. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Regulación Económica tendrá las funciones en que la citada Ley 155 de 1959 se le señalan al Ministerio de Fomento.
- II. De la estructura de la Superintendencia y sus funciones.
Artículo 4. La organización de la Superintendencia de Regulación Económica será la siguiente:
- a) Consejo Directivo
- b) Director Ejecutivo y Secretaria
- c) Oficina Jurídica
- d) División Técnica
- e) División Administrativa.
- III. De Consejo Directivo.
Artículo 5. El Consejo Directivo estará integrado por:
- a) El Ministro de Fomento o su representante, quien lo presidirá;
- b) Tres (3) miembros de tiempo completo con sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente de la República para períodos de tres años, quienes podrán ser reelegidos. En el primer período los Consejeros lo serán por 1, 2 y 3 años.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán tener intereses personales o financieros en los negocios que atienda la Superintendencia.
Parágrafo. El Jefe de la Oficina Jurídica será el Secretario del Consejo Directivo.
Artículo 6. Son funciones del Consejo Directivo:
- a) Adoptar la política general y fijar los principios básicos para la revisión de tarifas y de precios;
- b) Decidir sobre las apelaciones de que trata el artículo 17 de este Decreto;
- c) Aprobar el presupuesto de la Superintendencia;
- d) Someter al Gobierno proyectos de leyes o decretos que se relacionen con los negocios de que conoce la Superintendencia;
- e) Crear los cargos, fijar sus funciones y señalar las asignaciones del personal, de acuerdo con las normas establecidas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Las asignaciones de los miembros del Consejo Directivo y la del Director Ejecutivo, serán fijadas por el Gobierno;
- f) Aprobar o improbar los contratos que suscriba el Director Ejecutivo;
- g) Aprobar o modificar el reglamento interno de la Superintendencia;
- h) Dictar su propio reglamento.
Parágrafo. El Director Ejecutivo asistirá a las reuniones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto.
- IV. Del Director Ejecutivo.
Artículo 7. El Director Ejecutivo de la Superintendencia será nombrado por el Presidente de la República.
Artículo 8. Son funciones del Director Ejecutivo:
- a) Estudiar, con criterio económico y técnico, las tarifas y precios, y aprobarlos por medio de resolución motivada y con base en los estudios elaborados por el personal auxiliar;
- b) Proponer al Consejo Directivo los programas de acción requeridos para el buen funcionamiento de la Superintendencia;
- c) Velar por el cabal cumplimiento de los acuerdos del Consejo Directivo;
- d) Proveer el personal de la Superintendencia de acuerdo con las normas pertinentes;
- e) Llevar la representación legal de la Superintendencia ante toda clase de entidades y personas públicas y privadas, y suscribir a nombre de la misma, los actos jurídicos pertinentes;
- f) Elaborar el Presupuesto de la Superintendencia y someterlo a la consideración del Consejo Directivo, y
- g) Las demás que le señale el Consejo Directivo.
Artículo 9. Son funciones de la Secretaría de la Dirección:
- a) Recibir y tramitar todos los negocios de competencia de la Superintendencia;
- b) Refrendar con su firma las resoluciones expedidas por el Director Ejecutivo
- V. De la Oficina Jurídica.
Artículo 10. Son funciones de la Oficina Jurídica:
- a) Estudiar los problemas jurídicos relacionados con la Superintendencia, y preparar los conceptos o proyecto respectivos;
- b) Estudiar el aspecto legal de todos los contratos que deba celebrar la Superintendencia;
- c) Estudiar, preparar o revisar los proyectos de ley, decretos y resoluciones relacionados con la Superintendencia;
- d) Codificar las normas legales relacionadas con la Superintendencia y mantener al día la codificación.
- VI. De la División Técnica.
Artículo 11. La División Técnica estará integrada por las Secciones de Costos, Tarifas y Estadística.
Artículo 12. Son funciones de la División Técnica:
- a) Estudiar y revisar los datos de carácter técnico suministrados por los prestatarios de los servicios públicos, o productores de artículos sometidos a control;
- b) Efectuar los estudios técnicos que requiera el Director Ejecutivo;
- c) Llevar las estadísticas necesarias para las funciones de la Superintendencia, de acuerdo con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística;
- d) Realizar los estudios de contabilidad de costos y financieros para las determinaciones del Director Ejecutivo.
- VII. De la División Administrativa.
Artículo 13. Son funciones de la División Administrativa:
- a) Manejar el presupuesto de la Superintendencia y llevar sus cuentas;
- b) Recibir los fondos y hacer los pagos;
- c) Ayudar en el reclutamiento del personal de la Superintendencia y organizar su adiestramiento;
- d) Llevar las Hojas de Vida del personal de la Superintendencia;
- e) Cuidar el correcto mantenimiento y provisión de las oficinas, incluyendo sus máquinas, mobiliario y útiles;
- f) Recibir la correspondencia y tomar a su cargo el archivo de la Superintendencia y las publicaciones;
- g) Organizar y dirigir el servicio de mecanografía y publicaciones.
- VIII. Del procedimiento.
Artículo 14. Todo proyecto de tarifas o precios que la Superintendencia deba revisar y aprobar, se acompañará de los documentos justificativos. Los interesados deberán suministrar la información que se considere necesaria para el estudio y decisión del caso.
Artículo 15. En sus decisiones sobre tarifas y precios, el Director Ejecutivo tendrá en cuenta:
- a) Los justos límites de la conveniencia colectiva y la moral comercial;
- b) Los recursos necesarios para la eficiente prestación del servicio o para la producción del artículo;
- c) El reglamento del servicio;
- d) Las obligaciones financieras de los productores o prestatarios del servicio;
- e) Las posibilidades de desarrollo de las empresas.
Artículo 16. Las resoluciones del Director entrarán en vigencia en las fechas que en ellas mismas se señalen.
Artículo 17. Contra las resoluciones del Director Ejecutivo procederá el recurso de apelación ante el Consejo Directivo, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Artículo 18. Los recursos oportunamente interpuestos en relación con una misma providencia, se decidirán en un solo fallo.
Artículo 19. En caso de apelación, el Consejo Directivo podrá solicitar toda la información necesaria para el estudio y resolución del recurso.
El Consejo decidirá los recursos dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva documentación.
Artículo 20. En la decisión del Consejo se pueden presentar los siguientes casos:
- a) Confirmación de la providencia recurrida;
- b) Devolución del asunto al Director Ejecutivo, por considerar que no fueron tenidos en cuenta en debida forma los factores técnicos, caso en el cual se debe indicar en qué aspectos hubo fallas;
- c) Devolución del asunto al Director Ejecutivo para su reconsideración, con base en motivos distintos de los de carácter técnico, indicando qué otros factores debe tomar en cuenta.
Cuando hubiere lugar a la devolución del asunto, el Consejo señalará el término dentro del cual el Director Ejecutivo debe realizar el nuevo estudio, término que no será mayor de quince (15) días.
En los casos b) y c), si el Director no encuentra la posibilidad de modificar su decisión, el Consejo tomará la suya, que será definitiva.
- IX. Disposiciones varias.
Artículo 21. El control fiscal de la Superintendencia será ejercido por la Contraloría General de la República, de acuerdo con la Ley 151 de 1959.
Artículo 22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público abrirá los créditos y ejecutará los traslados presupuestales necesarios para el funcionamiento de la Superintendencia.
Artículo 23. La competencia que los Ministerios y establecimientos públicos tienen en la actualidad para la revisión y aprobación de tarifas y reglamentos de servicios públicos, de precios para artículos de primera necesidad, tarifas de hoteles y espectáculos públicos y vigilancia de empresas de turismo, de que trata el artículo 2 de este Decreto, quedan a descritos a la Superintendencia de Regulación Económica. Pero dichos Ministerios y establecimientos públicos seguirán ejerciendo las demás funciones que según la legislación vigente les corresponden en relación con los mismos servicios, y especialmente, las de vigilancia del cumplimiento de las tarifas y precios que adopte o apruebe la Superintendencia.
Parágrafo. Mientras se organiza la Superintendencia de Regulación Económica, los organismos de que trata este artículo continuarán ejerciendo transitoriamente las funciones que por medio de este Decreto se trasladan a la Superintendencia.
Artículo 24. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 15 de julio de 1960.
Alberto Lleras
El Ministro de Gobierno,
Alberto Zuleta Angel.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio César Turbay Ayala
El Ministro de Justicia, encargado,
Jorge Sánchez Camacho.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Guerra, Brig. General
Rafael Hernández Pardo.
El Ministro de Agricultura,
Hugo Ferreira Neira.
El Ministro del Trabajo,
Otto Morales Benítez.
El Ministro de Salud Pública,
Alfonso Ocampo Londoño,
El Ministro de Fomento,
Misael Pastrana Borrero.
El Ministro de Minas y Petróleos,
J. Elías del Hierro.
El Ministro de Educación Nacional,
Gonzalo Vargas Rubiano.
El Ministro de Comunicaciones,
Francisco Lemos Arboleda.
El Ministro de Obras Públicas,
Virgilio Barco Vargas.
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