Por el cual se dictan disposiciones sobre sanidad pecuaria
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente de la que le confiere el articulo 37 de la Ley 74 de 1926, y
CONSIDERANDO
Que por decreto número 139 del presente año se creó la Inspección de Sanidad Pecuaria de La Dorada, encargada de la vigilancia de los ganados que se movilizan por el río Magdalena; y
Que para facilitar dicha vigilancia, el Gobierno celebró un contrato en virtud del cual se destinó para el establecimiento de la estación de Sanidad Pecuaria de La Dorada la hacienda denominada Primavera, ubicada en es Municipio,
DECRETA:
Artículo 1º. Señálase como único sitio para el desembarque de ganados en el trayecto comprendido entre Puerto Berrío y Girardot, en la banda izquierda del río Magdalena, la hacienda denominada Primavera, ubicada en el Municipio de La Dorada, y comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Sur, con la hacienda de Campo Elías Perdomo; por el Norte, con propiedad del doctor Acebedo Gómez; por el Oriente, con el río Magdalena, y por el Occidente, con la quebrada Doña Juana.
Parágrafo. Sólo en caso excepcional podrá el Ministerio de Industrias, con conocimiento de causa, permitir el desembarque de ganados en sitio distinto al indicado en este articulo.
Artículo 2º. En la banda derecha del río Magdalena no podrá desembarcarse ganado arriba del puerto del Palenquero, situado enfrente de La Dorada.
Para el transporte de estos ganados en el ferrocarril de Cundinamarca, será necesario exhibir la correspondiente certificación expedida por el Inspector de Sanidad Pecuaria de La Dorada
Artículo 3º. Los barcos o planchones en que se transporte ganado, deberán tener corralejas o subdivisiones en que quepan no más de diez reses adultas. Las dimensiones de estas corralejas serán las que determinen los Veterinarios nacionales o los Inspectores Fluviales que al efecto designe el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 4º. Todo vehículo destinado al transporte de ganado a largas distancias estará dotado de una canoa con agua fresca suficiente que se mantendrá en el más riguroso aseo.
Parágrafo. Los Inspectores Fluviales y los de Sanidad Pecuaria no permitirán el transporte de ganado en barcos o planchones que no estén convenientemente aseados y desinfectados.
Artículo 5º. Las autoridades fluviales cuidarán de que los barcos en que se transporte ganado no sufran demoras inmotivadas en los puertos intermedios.
Artículo 6º. Queda prohibido el uso de arpones y otros instrumentos cortantes o punzantes que puedan ocasionar heridas o desgarraduras en los ganados.
Artículo 7º. Cualquier infracción de las disposiciones del presente Decreto, será castigada con multa de uno a quinientos pesos ($ 1 a 500), que impondrán o los Inspectores de Sanidad, Pecuaria, o los Inspectores Fluviales o el Alcalde respectivo, según el caso. Estas multas serán apelables para ante le Ministerio de Industrias.
Artículo 8º. Este Decreto surtirá sus efectos desde el día 15 de octubre del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de septiembre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco JoséCHAUX
El Ministro de Obras Públicas,
AlfonsoARAUJO
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