Por el cual se crean unas plazas con carácter de accidentales, se fijan las asignaciones y se hacen unos nombramientos en el Ministerio de Correos y Telégrafos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando
Que el objeto que se propuso el Gobierno Nacional al dictar el Decreto número 492 de 1933, no se ha cumplido a su cabalidad, lo que da por resultado su ineficacia, en cuanto a la estadística de establecimientos de educación;
Que algunas Direcciones de Educación Pública, y en especial las de Cundinamarca, se han dirigido al Ministerio de Educación Nacional en el sentido de pedir la modificación del Decreto 492 citado para hacer efectiva su aplicación y cumplimiento; y
Que es deber del Gobierno Nacional tomar todas las medidas que sean necesarias para la buena marcha de los establecimientos educacionistas en general, y para que las entidades encargadas de llevar las estadísticas puedan cumplir a cabalidad su cometido,
decreta:
Artículo 1° El registro de los establecimientos de educación de cualquier grado, es obligatorio, y debe hacerse de conformidad con lo dispuesto por el Decretó 492 de 1933, con las modificaciones y adiciones que por el presente se establecen.
Artículo 2° Los institutos de cualquier clase, establecidos o que se establezcan en lo futuro, tienen la obligación de inscribirse en las respectivas Direcciones Departamentales de Educación Pública. La diligencia de registro se hará por triplicado: un ejemplar conservará el colegio, otro permanecerá en la Dirección de Educación Pública Departamental, y el tercero se remitirá al Ministerio de Educación, Sección si se trata de establecimientos de enseñanza infantil, primaria o complementaria; a la Sección 2ª, si de enseñanza normalista; a la Sección 3% si el instituto es de enseñanza secundaria, y a la Sección 8°, si es universitaria.
Artículo 3° Cuando quiera que un establecimiento de educación de los que trata este Decreto, cambie de domicilio, debe comunicarlo inmediatamente a la Dirección de Educación Pública y a la Sección correspondiente del Ministerio de Educación.
Artículo 4° Queda prohibida terminantemente la fundación de establecimientos de educación sin permiso previo del Ministerio de Educación, y sin el registro consiguiente en los términos del presente Decreto y del número 492 de 1933.
Artículo 5° Los Inspectores Nacionales de Educación Primaria y Secundaria quedan con la obligación de observar el cumplimiento que se dé a este Decreto por parte de las instituciones dichas, y lo harán constar en sus informes al Ministerio, para que éste pueda imponer las sanciones del caso. Dichas sanciones serán:
- a) No reconocimiento de los certificados de estudios; y
- b) Multas de $ 10 a $ 50 a sus respectivos directores.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de agosto de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso ARAUJO
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