Por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1984

Rango Decreto
Publicación 1985-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Las organizaciones gremiales de primer grado que agrupen pensionados por jubilación, invalidez, vejez, retiro por vejez, similares y por sustitución de las mismas, por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del sector público, para reconocimiento de la personería jurídica deberán remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Sección de control de Instituciones de Previsión Social) los siguientes documentos en original y dos copias:
Artículo 2º Las organizaciones de segundo grado o federaciones, para el reconocimiento de su personería, deberán remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Sección Control de Instituciones de Previsión Social) los siguientes documentos en original y dos copias:
Artículo 3ºPara el trámite y reconocimiento de las agremiaciones de tercer grado se procederá en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 4ºToda reforma o modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general o federal de la organización de pensionados y remitida a la Sección de Control de Instituciones de Previsión Social de la División de Estudio y Control de la Seguridad Social, con tres (3) copias del acta de la reunión donde se hagan constar las reformas introducidas y aparezcan las firmas de todos los asistentes. La sección hará el estudio correspondiente y emitirá el respectivo concepto.
Artículo 5º Recibida la solicitud para el reconocimiento de la personería jurídica o reformas estatutarias de asociaciones de pensionados de primero, segundo y tercer grados, la Sección de Control de Instituciones de Previsión Social de la División de Estudio y Control de la Seguridad Social, tendrá un término de diez (10) días para examinar los documentos, formular las objeciones que sean pertinentes en el trámite de la solicitud y conceptuar sobre la viabilidad de la misma.
Artículo 6º El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente que le sea enviado por la Sección de Control de Instituciones de Previsión Social, dictará la resolución de reconocimiento o denegación de la personería jurídica, indicando en el segundo caso las razones de orden legal que determinen la negativa. Para los efectos legales la resolución de reconocimiento de personería jurídica será publicada por cuenta de los interesados, por una sola vez, en el DIARIO OFICIAL. Este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

Parágrafo.Las agremiaciones de pensionados reconocidas de acuerdo a las normas vigentes, continuarán funcionado, pero en lo sucesivo se ceñirán, en lo pertinente, a las prescripciones establecidas en este Decreto.

Artículo 7º El registro de las asociaciones de pensionados de primero, segundo y tercer grados, estará a cargo de la Sección Legal de la División de Estudio y Control de la Seguridad Social. Igualmente registrará los cambios totales o parciales de las juntas directivas.
Artículo 8º El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la Sección de Control de Instituciones de Previsión Social, de la División de Estudio y Control de la Seguridad Social, ejercerá la inspección y vigilancia de las agremiaciones de pensionados.
Artículo 9º El Ministro de Trabajo, previa investigación adelantada de oficio o a solicitud de parte, procederá a cancelar la personería jurídica de las agremiaciones de pensionados en los siguientes casos:

Contra la resolución que ordene la cancelación de la personería jurídica o decrete la liquidación procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

Parágrafo. La investigación a que se refiere este artículo se adelantará por la Sección de Control de Instituciones de Previsión Social dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud que le dio origen o al acto que ordene que se proceda de oficio.

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su sanción.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de junio de 1985.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social (E.),

Martha Fernández De Soto.

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