por el cual se armonizan con la Nomenclatura Nandina del actual Arancel de Aduanas, los bienes gravados y excluidos del Impuesto sobre las Ventas mencionados expresamente con su clasificación arancelaria en el Estatuto Tributario bajo la Nomenclatura Nabandina
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas según el literal a) del artículo 29 de la Ley 49 de 1990, oída la Comisión de Consulta del Congreso de la República de que trata el artículo 80 de la Ley mencionada,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los bienes excluidos de que tratan los artículos 424 y 424 -1 del Estatuto Tributario se incorporan en el artículo 424 del mismo estatuto, el cual quedará así:
"ARTICULO 424.Bienes que no causan el impuesto.
Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.