Por el cual se reglamenta la Ley 41 de 1919

Rango Decreto
Publicación 1925-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 4
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

decreta:

Artículo 1° A los auxilios otorgados por la Ley 41 de 1919 a los Departamentos del Atlántico, Bolívar y Magdalena, no se les podrá dar inversión distinta de la que la misma Ley indica, y por consiguiente, sólo habrá de disponerse de tales auxilios para el objeto expresado en dicha Ley.

Parágrafo. Si por cualquier circunstancia no hubiere necesidad en el término de un año de hacer el gasto para el cual se han decretado los auxilios, o si sólo se gastare una parte de ellos, el total o el sobrante, según el caso, deberá reintegrarse al Tesoro Nacional.

Artículo 2° Las cantidades de dinero que hayan de gastarse para los fines indicados, serán giradas por la Gobernación del respectivo Departamento a cargo de la Administración de Hacienda Nacional respectiva, y el gasto será comprobado debidamente.

Artículo 3° Para la adquisición de los elementos necesarios al fin propuesto se observarán invariablemente las prescripciones fiscales que rijan en cada uno de los Departamentos favorecidos con el auxilio.

Artículo 4° Las cuentas de inversión de los auxilios serán rendidas a los correspondientes Tribunales de Cuentas departamentales, y de tal inversión se dará, además, noticia pormenorizada al Ministerio de Industrias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de noviembre de 1925.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Industrias, Carlos BRAVO.

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