Por el cual se destinan a las obras de Bocas de Ceniza y terminal marítimo de Barranquilla, unos terrenos baldíos y las canteras, afloramientos y yacimientos de arenisca y piedra de cualquiera otra clase que se encuentren en terrenos baldíos ubicados en determinadas zonas del territorio nacional

Rango Decreto
Publicación 1933-10-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando

Que el Ministerio de Obras Públicas, teniendo en cuenta los conceptos emitidos por la Comisión creada por Resolución número 78 de 1982, originaria del mismo Ministerio, por el Consejo Nacional de Vías de Comunicación y por la Comisión de esta entidad que estudió especialmente el asunto, ha solicitado del Ministerio de Industrias que se destinen al servicio público nacional, representado en las obras de apertura de las Bocas de Ceniza y terminal marítimo de Barranquilla, los baldíos que existan en dos globos de terreno situados en los Departamentos del Atlántico y Magdalena, así como las canteras y otros yacimientos de materiales que se requieren para la construcción de las obras del puerto, que se hallen en terrenos de propiedad nacional, dentro de dos zonas perfectamente determinadas;

Que el artículo 46 del Código Fiscal, en su numeral e), establece que los terrenos baldíos son aplicables al servicio público nacional, departamental o municipal;

Que según el artículo 96 de la obra citada, el Poder Ejecutivo puede destinar porciones de terrenos baldíos para un servicio o un uso público, y en tal caso "se debe proceder al levantamiento de un plano y al pronunciamiento de una resolución ministerial, en que se exprese el nombre del terreno, si lo tiene, su situación, sus colindantes y sus linderos";

Que la Nación debe aprovechar los materiales de construcción que le pertenezcan para que las obras como la de Bocas de Ceniza no se recarguen con el costo de ellos, y

Que es un deber del Gobierno asegurar por todos los medios legales a su alcance, el aprovisionamiento de tales materiales para la construcción de las referidas obras,

decreta:

Artículo 1.° Destínanse al servicio público nacional, para las obras de apertura de las Bocas de Ceniza, construcción del terminal marítimo de Barranquilla y servicios anexos , los terrenos baldíos que se encuentren en una zona comprendida desde un punto situado un kilómetro aguas arriba de la confluencia del Caño Arriba con el río Magdalena, hasta la desembocadura de éste en el mar, con un kilómetro de anchura en ambas riberas del mencionado río; y una zona situada desde el mismo punto de referencia (un kilómetro arriba de la confluencia del Caño Arriba con el río Magdalena. hacia el Sur, aguas arriba en una extensión de diez (10) kilómetros, con doscientos (200) metros de anchura en cada una de las riberas del río Magdalena.

Igualmente se destinan para las mismas obras las islas de propiedad nacional y los terrenos que se liberten de las aguas a consecuencia de las citadas obras, que se encuentren comprendidos dentro de las zonas que acaban de delimitarse.

Artículo 2.° Destínanse igualmente al servicio público nacional, para las obras de que trata el artículo anterior, las canteras, afloramientos y yacimientos de arenisca y piedra de cualquier otra clase, utilizables en las referidas obras que se encuentren en terrenos baldíos ubicados dentro de las siguientes zonas:

Primera zona: Por el Norte, la línea férrea, de propiedad nacional, de once (11) kilómetros de longitud, desde el campamento de Las Flores hasta su encuentro con el mar en Punta Velillo. Las coordenadas del punto del partida de esta línea con relación al faro de Bocas de Ceniza, son las siguientes: S-4,000-00-W-1,375-00; por el Sur, una línea paralela a la línea férrea anterior, equidistante de ésta dos (2) kilómetros contados en la dirección N. S., hasta su encuentro con el mar; por el Este, rumbo Sur, una línea de dos (2) kilómetros de longitud, comprendida entre los puntos cuyas coordenadas con relación al faro de Bocas de Ceniza, son S-4,000-00-W.-1,375-00 y S.-6,000-00-W.-1,375-00, respectivamente, y por el Occidente, la parte de la orilla del mar comprendida entre los linderos Norte y Sur.

Segunda zona: por el Norte, la orilla izquierda de la zona de la carretera que va de Barranquilla a Puerto Colombia, comprendida entre los postes kilométricos nueve (9) y once (11); por el Sur, una línea paralela a la anterior en toda su extensión; por el Oriente, rumbo sur, a partir del poste de la carrera K. 9, una línea de tres (3) kilómetros de longitud, medida sobre la N. S. verdadera; por el Occidente, rumbo sur, a partir del poste de la K. 11, una línea de tres (3) kilómetros de longitud, medida sobre la N. S. verdadera.

Artículo 3.° Los terrenos baldíos a que se refiere el artículo anterior podrán ser ocupados y adjudicados en la forma y con las limitaciones que señalan el Código Fiscal y leyes que lo adicionan, pero las adjudicaciones que de ellos se hagan no comprenderán en ningún caso los yacimientos de areniscas y demás materiales que por este Decreto se destinan para el servicio público nacional.

Además, tales terrenos, al ser adjudicados, quedarán sometidos a las servidumbres necesarias para que el Gobierno Nacional pueda hacer efectiva, en la forma más conveniente a sus intereses, la destinación en referencia.

Artículo 4.° Para los efectos de que trata el artículo 96 del Código Fiscal, el Ministerio de Obras Públicas procederá a levantar los planos correspondientes para que el Ministerio de Industrias dicte la respectiva resolución, que será oportunamente publicada y registrada.
Artículo 5.° Quedan a salvo los derechos legítimamente adquiridos con anterioridad a la fecha del presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de octubre de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

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