Por el cual se reglamenta la Ley 113 de 1938 artículos 1, 2 y 3), que auxilia a los damnificados en la inundación ocurridas en Moniquirá el 24 de abril de 1938
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la ley 113 de 1938 auxilio con la cantidad de $ 50.000 a los damnificados por las inundaciones ocurridas en el municipio de Moniquira, departamento de Boyacá, el 24 de abril de 1938, y dispuso que esa suma fuera manejada y distribuida por la junta creada por la misma ley; que en el capítulo 78, articulo 759, de la ley de apropiaciones para la vigencia en curso, se incluyó la cantidad de $10.000 para auxiliar a los damnificados de Moniquira,
DECRETA:
Artículo 1°. para que los damnificados por las inundaciones ocurridas en el municipio de Moniquira el 24 de abril de 1938, tengan derecho al auxilio decretado por el artículo 1o. de la ley 113 de 1938, presentaran dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente decreto en el diario oficial, su solicitud ante la junta de auxilio, creada por el artículo 2o. de dicha ley, con expresión de la clase de daños que les fueron causados por las inundaciones, y el valor de estos, acompañada de los documentos determinados en el presente decreto.
Artículo 2°. Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acompañaran a su solicitud de auxilio dos declaraciones juradas de personas hábiles, con las cuales se demuestre la clase de negocio que el damnificado tuviera establecido en las propiedades afectadas por las inundaciones, en la fecha en que estas acaecieron; los efectos destruidos, el precio de su costo el valor real que tuvieran en la misma fecha, si no fueren objeto de comercio; su propiedad, y que no estaban amparados seguro.
Artículo 3°. Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañaran a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de los edificios destruidos o averiados, el avaluó catastral que tuvieran en la fecha de las inundaciones, y las declaraciones de dos personas hábiles, que acrediten el valor de los daños causados por el siniestro, y que los inmuebles no estaban amparados por el seguro. A falta de los documentos legales, podrá comprobarse la propiedad delos inmuebles con documentos que, a juicio de la respectiva junta y de la gobernación del departamento de Boyacá, demuestren fehacientemente la posesión pacifica del inmuebles durante un lapso no menor de diez años.
Artículo 4°. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el termino señalado en el artículo 1o. del presente decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresa de la clase de daños que haya sufrido cada uno, y de su cuantía. Un ejemplar de dicho censo lo remitirá la junta a la gobernación del departamento.
Artículo 5°. La junta solicitara de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, los comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por las inundaciones, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estime necesarios.
Artículo 6°. Formado el censo de que trata el artículo 4o. del presente decreto, la junta, previo estudio de los datos e informaciones que haya allegado, procederá a determinar si los reclamos tienen derecho al auxilio, y en caso afirmativo, fijara su cuantía.
Artículo 7°. No tendrán derecho al auxilio aquellos damnificados cuyos bienes estuviera amparado por seguros en la fecha de las inundaciones.
Artículo 8°. La junta ordenara preferentemente el pago de los auxilios que decrete a aquellos damnificados que, a su juicio, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 9°. Las sumas de que trata el artículo 1o. de la ley 113 de 1938, se entregaran al tesorero que designe la junta, previa comprobación de haber otorgado fianza a satisfacción de la contraloría general de la república, entidad a la cual rendirá las cuentas de su inversión.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de agosto de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Obras Públicas,
Abel Cruz Santos
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