Por el cual se reforman algunas disposiciones del Decreto número 3698 de 1948, sobre Cámaras de Comercio

Rango Decreto
Publicación 1949-06-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 7º de la Ley 28 de 1931,

DECRETA:

Artículo primero. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 28 de 1931, y por el artículo 7º del Decreto 1890 del mismo año, en las elecciones para renovar los miembros de las Cámaras de Comercio deberá darse representación auténtica a cada uno de los principales gremios comerciales e industriales, como son los que se ocupan en importaciones, exportaciones, transportes, construcciones, industrias, ganadería, agricultura, minería, etc., especialmente en los ramos cuyos representantes hayan de ser remplazados por expiración del periodo legal.

Si la inscripción de los candidatos a elegir como miembros de la respectiva Cámara se hace en una lista conjunta, se indicará debidamente cuales son los candidatos que representan a determinado gremio. Si se hace en listas separadas, cada una indicara el gremio a que pertenecen los candidatos.

Artículo segundo. Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se inscribieren varias listas de candidatos, al hacerse el escrutinio se aplicará el sistema del cuociente electoral, pero en este caso la declaratoria de la elección deberá corresponder a personas que representen ramos comerciales no incluidos en la lista que haya obtenido la mayoría de votos o que no estén ya representados en el personal directivo, en forma que ningún ramo comercial quede con mas de dos representantes en la respectiva Cámara.
Artículo tercero. La elección de miembros de las Cámaras de Comercio, donde solo pueden votar los afiliados, únicamente podrá recaer en comerciantes, industriales, agricultores, ganaderos, transportadores, mineros, constructores, representantes, comisionistas, etc., que tengan el carácter de afiliados o que pertenezcan a sociedades colectivas, en comandita y de responsabilidad limitada afiliadas a la misma Cámara o en gerentes de sociedades anónimas igualmente afiliadas a la respectiva institución.
Artículo cuarto. Las Cámaras de Comercio considerarán las solicitudes de afiliación que les sean presentadas, previo cumplimiento de las formalidades establecidas y decidirán sobre ellas verdad sabida y buena fe guardada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 28 de 1931.
Artículo quinto. Quedan modificados en la forma establecida en el presente Decreto, los artículos 1º, 2º, 4º y 9º del Decreto número 3698 de 1948.
Artículo sexto. Este Decreto regirá desde la fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de junio de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Comercio e Industrias,

Jorge LEIVA

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