Por el cual se fijan modalidades para la expedición de patentes de pesca y se deroga el artículo 7º del Decreto número 1409 de 1958
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 13 del Decreto legislativo número 3183 de 1952, orgánico de la Marina Mercante Colombiana, ésta tiene a su cargo la Policía Marítima y la vigilancia y control de las aguas territoriales, interiores y ríos limítrofes, siendo de su competencia el conocimiento previo de toda operación que realicen las embarcaciones mercantes nacionales o extranjeras dentro de las aguas territoriales nacionales;
Que con miras a la conservación y racional utilización de los recursos ictiológicos del país, el Decreto legislativo número 376 de 1957, en sus artículos 27 y 28 determinó que corresponde al Ministerio de Agricultura expedir las patentes de pesca marítima de explotación para las embarcaciones de más de 10 toneladas;
Que conforme al artículo 7º del Decreto número 1409 de 1958, la pesca de camarón en aguas nacionales solamente podrá realizarse por embarcaciones de bandera colombiana vinculadas a firmas domiciliadas en el país;
Que esa limitación es contraria a lo prescrito por el artículo 30 del Decreto legislativo número 0376 de 1957, según el cual la pesca de esa especie puede llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera contratadas por empresas domiciliadas en el país, que destinen parte de su producción al abastecimiento interno, y
Que la expedición de patentes de pesca para camarón debe armonizarse con las disposiciones citadas,
DECRETA:
Artículo primero. Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, de más de 10 toneladas vinculadas a empresas domiciliadas en el país, que pretendan realizar la pesca de camarón, sólo podrán atracar en puerto colombiano una vez que hayan obtenido la respectiva patente de pesca expedida por el Ministerio de Agricultura.
Artículo segundo. La expedición de patentes de pesca por parte del Ministerio de Agricultura requerirá el previo concepto de la Dirección de Marina Mercante Colombiana, y para tal efecto se remitirán a dicha entidad los documentos relativos a cada embarcación, especialmente los certificados de arqueo, certificados de matrícula y patentes de navegación.
Artículo tercero. Derógase el artículo 7º del Decreto número 1409 de 1958, por el cual se limitó la pesca de camarón a embarcaciones de bandera colombiana.
Artículo cuarto. Este decreto Regirá a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a 28 de junio de 1962.
ALBERTO LLERAS
Mayor General. Rafael Hernández Pardo. Ministro de Guerra. - Hernán Toro Agudelo, Ministro de Agricultura.
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