Por el cual se reorganiza la Inspección Nacional de Bananos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de la contenida en la Ley 1º de 1937.
DECRETA:
Artículo 1º La Inspección Nacional de Bananos, incorporada por el Decreto 1123del corriente año a la Superintendencia de Fomento Agrícola del Magdalena, funcionará en adelante con el personal en la forma que se establece en las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2º El personal y asignaciones de la Inspección Nacional de Bananos será el siguiente:
| Un Inspector Nacional Jefe | $ | 170.00 |
|---|---|---|
| Dos Subinspectores, a ciento veinte pesos cada uno | 240.00 | |
| Diez Inspectores Delegados, a noventa pesos cada uno | 900.00 | |
| Un Oficial de Control y Estadística | 120.00 | |
| Un Escribiente | 70.00 | |
| Un Telefonista | 70.00 | |
| Un Portero | 60.00 | |
| Cuatro Revisores, a .setenta pesos cada uno | 280.00 |
Artículo 3º Tanto los Subinspectores como los inspectores Delegados deberán ser expertos en el recibo y selección de bananos de exportación, y deberán acreditar ante la Superintendencia su capacidad antes de posesionarse del cargo, con un certificado de la empresa o persona a cuyo servicio hubieren desempeñado estas labores u otras análogas.
Artículo 4º Los funcionarios mencionados en el artículo anterior desempeñarán las atribuciones que la Ley 1º de 1932 y el Decreto 1132 de 23 de junio del corriente año, confieren a la Inspección Nacional de Bananos, relativas a la solución de las controversias que se susciten con motivo del recibo y clasificación del banano de exportación.
Artículo 5º La inspección Nacional de Bananos tendrá su residencia en la ciudad de Ciénaga. En cada corte o embarque de fruta, el inspector Jefe o quien haga sus veces, distribuirá en los respectivos sectores de la Zona el personal encargarlo de intervenir en nombre del Gobierno Nacional, en los casos previstos en el citado Decreto 1132.
Igualmente hará en cada embarque la destinación del personal para el servicio de chequeo y control de los muelles de Santa Marta, y del personal fijo para el control del impuesto de exportación sobre el banano.
Articulo 6º En todos los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos sobre la materia se solicite la intervención de la Inspección Nacional de Bananos, el Inspector o quien haga sus veces, deberá ordenar al funcionario respectivo que se traslade, en el término de la distancia, al lugar de la controversia, para que la decida.
Articulo 7º Para el cumplimiento y realización del objeto especial señalado en la parte final del inciso primero del artículo de la Ley 1ª de 1937, los compradores de banano no podrán exigir racimos de calidad y condiciones distintas de los que se han venido exportando, de acuerdo con la aplicación acostumbrada de las cláusulas de los correspondientes contratos, especialmente en lo relacionado con la vitola o grueso de la fruta, sin obtener la previa aquiescencia de la Inspección Nacional de Bananos.
La Inspección autorizará estos cambios cuando, de las comprobaciones que los interesados le hayan suministrado aparezca plenamente justificado el cambio.
Artículo 8º La Superintendencia de Fomento Agrícola del Magdalena dictará los reglamentos y órdenes necesarios para el debido cumplimiento del servició de la Inspección Nacional de Bananos, así como para la organización estadística del comercio de esta fruta, y demás atribuciones que le competan por decretos distintos. La reglamentación que se dicte deberá ser sometida a la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de septiembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
Ei Ministro de la Economía Nacional,
Gonzalo RESTREPO
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