Por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden público

Rango Decreto
Publicación 1985-06-20
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que es prohibido a las asociaciones sindicales ordenar, promover o apoyar ceses de actividades al margen de la ley;

Que las anteriores conductas contribuyen de manera grave, por sí solas, a la perturbación del orden público, son causas nuevas o sobrevivientes que se sumarían peligrosamente a las que se tuvieren en cuenta al dictar el Decreto 1038 de 1984 y dificultan seriamente el restablecimiento de la normalidad institucional.

Que es deber primordial del Gobierno preservar el orden y restablecerlo cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Constitución Política para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra,

DECRETA:

Artículo 1ºMientras subsista el actual estado de sitio, se suspenderá la personería jurídica hasta por el término de un año a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicalesque ordenen, organicen, dirijan, promuevan, fomenten, apoyen o estimulen en cualquier forma, al margen de la ley, el cese total o parcial, continuo o escalonado, de las actividades normales de carácter laboral o de cualquier otro orden.

En la providencia que imponga la sanción prevista en este artículo, se ordenará la congelación de los fondos que la respectiva organización sindical posea en cualquier institución financiera.

Artículo 2ºLos Inspectores de Trabajo, de oficio o a petición de parte, verificarán la ocurrencia de los hechos a que se refiere el artículo anterior y rendirán de inmediato informe escrito al Ministro del Ramo, con indicación de los hechos que correspondan a lo señalado en el citado artículo, el nombre de las personas jurídicas y naturales que aparezcan como sus autores y los demás datos necesarios para determinar la sanción correspondiente.
Artículo 3º El Ministro de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para habilitar como inspectores de trabajo para los fines de que trata el artículo anterior, en forma individual o general, a los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 4ºCorresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social aplicar las sanciones establecidas en el artículo 1º, mediante resolución motivada contra la cual procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación personal o de la desfijación del edicto. El recurso deberá motivarse y se resolverá de plano.

La resolución se notificará personalmente al representante legal del sindicato, federación o confederación sindicales, para lo cual se le citará mediante comunicación telegráfica dirigida a la dirección de la asociación sindical que aparezca registrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en el directorio telefónico.

Si transcurridos dos (2) días del envío de la comunicación no se ha efectuado la notificación personal, el acto administrativo será notificado por edicto que se fijará en la Secretaría General del citado Ministerio por el término de dos (2) días y se publicará dentro del mismo término por una sola vez en el DIARIO OFICIAL.

Vencido este término se entenderá surtida la notificación.

Artículo 5ºEste Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 19 de julio de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Jaime Castro

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Augusto Ramírez Ocampo

El Ministro de Justicia,

Enrique Parejo González

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet

El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralMiguel Vega Uribe

La Ministra de Agricultura (E.),

Cecilia López De Rodríguez.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social (E.),

Martha Fernández De Soto

El Ministro de Salud,

Rafael De Zubiria Gómez

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gustavo Castro Guerrero

El Ministro de Minas y Energía,

Iván Duque Escobar

La Ministra de Educación Nacional,

Doris Eder De Zambrano

La Ministra de Comunicaciones,

Noemí Sanin Posada

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Rodolfo Segovia Salas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.