Orgánico de la renta de tabaco
El Vicepresidente de la Republica encargado del Poder Ejecutivo
DECRETA:
Articulo 1° Conforme al articulo 2° de la Ley 85 de 1892, serán libres en el territorio de la Republica la producción y exportación de tabaco, y, por consiguiente, no pasará sobre este impuesto aduanero, y sobre ambos gravamen alguno; pero, a fin de evitar el contrabando, según lo previene el articulo 2° de la citada Ley los cultivadores y los exportadores de tabaco quedarán desde el 1° de Mayo de 1984, sometidos en el ejercicio de su industria a las disposiciones que tratan los artículos siguientes y á las que en sucesivo dicte el Gobierno, reglamentarias de la misma Ley.
Artículo 2° De acuerdo con el presente Decreto, el Gobierno ó el rematador de la renta comprarán:
- 1° El tabaco que se siembre en todos los terrenos en que hasta ahora se ha cultivado o se cultiva;
- 2° El tabaco que se cultive en los terrenos en que, á juicio de peritos, se puede obtener propio para el consumo. Dichos peritos serán nombrados así: Uno por el cultivador, otro por el Administrador municipal de Hacienda de la localidad respectiva o por el arrendatario de la renta, si estuviere rematada, y un tercero, en caso de discordia, que será nombrado por los peritos mismos.
Estos deberán ser pagados por el cultivador.
& Será permitido el cultivo del tabaco en los demás terrenos; pero el Gobierno se reserva el derecho de comprarlo si así le conviniere ó de obligar a los cultivadores a exportarlo. Si el Gobierno le permitiere la venta, tendrán la obligación de pagarle un tanto por ciento, que será fijado, a su leal saber y entender, por el Administrador municipal de Hacienda nacional ó por el rematador de la renta, en caso de estar rematada y el Alcalde del respectivo Distrito, proporcionalmente a la ganancia que el Gobierno derive en el mismo Distrito o en el más cercano del tabaco que compre y venda.
Articulo 3° Todo cultivador a asociación cultivadora una vez hecha la cementera dará cuenta del hecho al Administrador de Hacienda nacional del Municipio en cuyo territorio esté situada aquella, indicando:
- 1° El nombre, Apellido y Domicilio del dueño del cultivo que se denominara cultivador, ó de cada uno de los socios si perteneciere á alguna asociación, agregando el nombre de está, su radicación y su gerente ó gerentes.
- 2° El nombre, Apellido y domicilio de la persona que represente al dueño del cultivo, la cual se denominará representante, con quien el Gobierno deberá entenderse para el cumplimiento de cuanto al cultivador concierne a este Decreto, en caso de que este cultivador no prefiera entenderse directamente con el Gobierno, representante que podrá ser el mismo encargado de las operaciones del cultivo;
3°. El nombre, Apellido y domicilio del encargado de dirigir las operaciones del cultivo, que se denominará comisionado, siempre que fuese persona distinta del cultivador ó de su representante;
4°. El nombre, Apellido y domicilio de cada una de las personas que hicieren contratos con el cultivador para sembrar tabaco por cuenta o esté en terrenos de la propiedad del mismo;
5°. La localidad o paraje donde estuviera situado cada terreno sembrad, el nombre de éste, si lo tuviere especial y su extensión aproximada;
6°. El número de plantas sembradas;
7°. Los locales destinados al depósito del tabaco, si los hubiere.
Cada vez que sea nombrado o reemplazado por el cultivador un representante o un comisionado, tendrá obligación de avisarlo al empleado dicho quien llevará en su oficina un registro especial en que consten todos los datos de que habla este artículo y de ese registro enviará copia al Administrador de renta de tabaco (si lo hubiere) en la respectiva circunscripción, o al Administrador de Hacienda Nacional del Circuito, a fin de que uno u otro de estos empleados envían oportunamente al Administrador General de la renta, si lo hubiere, y al Ministerio de Hacienda cuadros que resuman estos datos.
Artículo 4°. El cultivador que no cumpla con la obligación de que trata el artículo anterior pagará una multa de diez a veinte centavos por cada planta, multa que le será impuesta y cobrada por el referido empleado municipal de Hacienda nacional. Este empleado tendrá la obligación de indagar personalmente y por medio del Resguardo respectivo y de las autoridades del orden político, que cultivos de tabaco se establecen cada año en el territorio del Municipio, con el fin de ejercer las funciones que le confiere este artículo.
Artículo 5°. Llegada la época en que el desarrollo de las sementeras de tabaco permita juzgar aproximadamente de su producido, éste, estimado en kilogramos, será fijado para cada una de aquellas por peritos nombrados así: uno por el Administrador de Hacienda nacional, otro por el dueño de la sementera o su representante y un tercero por el Alcalde del Municipio, para el caso de discordia. Dicho Administrador formará un cuadro de los cultivos de tabaco establecidos y del producido calculado para cada uno, y enviará copia de él al Administrador de la renta de tabaco, si lo hubiere en la circunscripción, ó al Administrador del Circuito de Hacienda nacional, a fin de que tales empleados envíen oportunamente al Administrador general de la renta, si lo hubiere, y al Ministerio de Hacienda, cuadros que resuman estos datos.
Artículo 6°. Todo cultivador de tabaco estará en la obligación de dar oportunamente aviso al Administrador municipal de Hacienda nacional del día en que se de principio de la cosecha y demás operaciones necesarias para poner el tabaco en rama en estado de darlo a la venta para aliñarlo y destinarlo a la exportación o a la fabricación de cigarrillos, con el objeto de que dicho empleado inspeccione, en caso necesario por medio del Resguardo y de acuerdo con las órdenes que sobre el particular se le comuniquen, aquellas operaciones.
Artículo 7°. Una vez cosechado y preparado el tabaco en los términos del artículo anterior, el cultivador dará cuente al aludido empleado de hacienda del producido total de la cosecha y conservará éste en el respectivo local del que habla el punto 7° del artículo 3° mientras se tomas las providencias de que se hablara más adelante.
Artículo 8°. Si el cultivo de la cosecha apareciere menor que el fijado conforme al artículo 5° de este Decreto, el cultivador o su representante estarán en la obligación de acreditar el hecho, expresando las circunstancias determinantes del déficit, ante el administrador municipal de Hacienda. Si tal hecho no apareciere comprobado ni probable, y si además resultaren de las diligencias practicadas por los empleados del Resguardo, apoyados por las autoridades de orden político que fue ocultada por el cultivador, su representante ó agente, una parte del producido de la cosecha, ó que se dispuso clandestinamente de ella, tal cultivador pagará al Gobierno dicha parte al precio de venta en los almacenes de expendio del artículo, sin perjuicio de que la referida parte del producido de la cosecha sea perseguida como contrabando.
Artículo 9°. El producido de la cosecha será trasportado por el cultivador al la Administración municipal de Hacienda. Allí será recibido, clasificado y pagado por el Administrador a los precios a que se hayan vendido las diferentes clases del artículo en la cabecera del Municipio durante el año de 1893, recargados con una prima de un 5 por ciento. La clasificación de que trata este artículo se llevara a cabo por el empleado que reciba el tabaco, y si el cultivador no se conformare con tal clasificación ésta será verificada por peritos nombrados de la manera establecida para los de que trata el artículo 5°.
El tabaco que se produzca en el territorio de la República no podrá dividirse, para la compra y la venta de el en las oficinas de Gobierno, en más de dos clases; a saber: tabaco sano y tabaco roto; y los cultivadores estarán en la obligación de hacer la debida separación de clases al preparar aquel para su entrega, sin perjuicio de que aquellos que puedan aliñarlo y empacarlo lo entreguen ya aliñado y empacado.
Artículo 10. Si en alguna época entregaren los cultivadores al Gobierno mayor cantidad de tabaco de que sea necesaria para el consumo del territorio de la República, lo cual se determinará en vista de la estadística de la producción y del consumo, el Gobierno no podrá recibir o devolver a cada cultivador una cuota aparte de su cosecha, que será fijada prudencialmente y en la misma proporción para todos. Esa cuota parte será registrada y sellada debidamente y destinada solo a la exportación.
Artículo 11. Verificado en lo dispuesto en los artículos anteriores, el Administrador de Hacienda formará un cuadro en que conste el producto efectivo de cada una de las sementeras de tabaco en le Municipio, con anotación de sus diversas especies y clases, y lo enviará inmediatamente al Administrador de la renta de tabaco de la respectiva circunscripción, si lo hubiere, o al Administrador de hacienda nacional del circuito, a fin de que estos empleados envíen oportunamente al Administrador de la renta, si lo hubiere, y al Ministerio de Hacienda cuadros que resuman estos datos.
Artículo 12. Si el cultivador o dueño de la sementera manifestare el hacer la entrega, y una vez hecha la clasificación de que se trata en el artículo anterior, que se propone exportar el mismo todo el tabaco que ha producido ó una parte de éste el Administrador de Hacienda le devolverá el todo ó la parte que solicite su cosecha, lo considerará para los efectos ulteriores como exportador y observará las disposiciones de este Decreto aplicables a los exportadores del artículo.
Artículo 13. Los cultivadores u exportadores de tabaco de las regiones ó territorios de que trata el parágrafo final del artículo 2°, quedan sometidos, en relación con todos las operaciones del cultivo y de la exportación á las prescripciones, del presente decreto; pero, una vez cumplidas las relativas al cultivo y cosecha del tabaco, pueden dar éste a la venta, si el Gobierno y el rematador de la venta se lo permitieren, de acuerdo con el citado parágrafo.
Artículo 14. La Administración de Hacienda nacional de cada Municipio productor de tabaco remitirá en producto de la cosecha al almacén de expendio del artículo en la circunscripción a que el Municipio pertenezca.
Artículo 15. El tabaco se venderá en rama en los Almacenes de expendio a los precios que para cada especie y para cada clase se fijen en el decreto sobre Administración y Resguardo de la renta, ó á los precios que fije libremente el arrendatario, en caso que la renta sea arrendada.
Artículo 16. En todos los almacenes que establezca el Gobierno se venderá todo el tabaco para el consumo interior y también el que los particulares quieran comprarlo para exportar.
Artículo 17. Los exportadores de tabaco que tomen el artículo de sus propias cosechas, con el objeto de que habla el articulo 12, estarán obligados a prestar una fianza prendaría o personal a satisfacción del respectivo Administrador de Hacienda nacional del Municipio en que se verifico la cosecha, e igual a la mitad del valor del tabaco que han de exportar, á los precios fijados por el Gobierno para el consumo interior, para responder con tal fianza de que, dentro del plazo que se fijará oportunamente por el administrador citado ó por el Arrendatario de la renta, exportarán el articulo. Si éste no fuere exportado dentro de tal plazo, el cual será el suficiente para que, salvo los casos fortuitos, se pueda hacer durante él la exportación, la fianza se hará efectiva a favor del Tesoro, por vía de multa, sin perjuicio de perseguir el tabaco referido como de contrabando, y de la aplicación de las penas en que incurra el exportador, como defraudador de la renta.
- 1° Los exportadores de tabaco comprado al Gobierno no tendrán la obligación de prestar esa fianza; pero sí la de dar aviso al respectivo Administrador de Hacienda nacional del Municipio de donde hubiere departir el tabaco para el extranjero, acerca del número de bultos y su numeración, marca y peso.
- 2° Los exportadores, tanto de tabaco tomado de sus propias cosechas, como del tabaco comprado al Gobierno, no podrán enviarlo sin la correspondiente guía, que les será expedida por el respectivo Administrador de Hacienda nacional del municipio donde fue cosechado el tabaco, ó de donde ha de partir, según que haya sido cosechado por el mismo exportador ó comprado al Gobierno.
- 3° Dicho Administrador dará cuenta oportunamente al Administrador de la renta en las cincurscripción respectiva, si existiere ó en su defecto, al Administrador de Haciendo del Circuito, de las fianzas que se otorguen por cauda de exportación, de los avisos que se les den conforme al parágrafo 1° de este articulo, y de la vías que expida, a fin de que éste ó el Administrador de la rente envíen mensualmente al Ministerio de Hacienda ó al Administrador General de la Renta, si lo hubiere, un resumen de estos datos.
Articulo 18 En los almacenes de expendio se expedirán guías a los compradores de tabaco, con los cuales comprobarán el haber sido comprado éste en tales oficinas. Los particulares podrán llevar para su uso hasta dos kilogramos de tabaco sin guía.
Articulo 19 Desde el 1° de mayo de 1894 queda prohibida a los particulares en absoluto, la venta de tabaco del país en rama. El tabaco manufacturado podrán venderlo libremente siempre que la materia prima haya sido comprada en los almacenes oficiales.
- 1° Como, según el articulo 3° de la ley que se reglamente, "al derecho de importación de tabaco no da el de expenderlo para el consumo," y como este último derecho se lo reserva el Gobierno, en virtud de lo prescrito en el articulo 1° de la misma Ley, será prohibida también a los particulares desde el 1° de mayo próximo venidero, la venta de tabaco extranjero manufacturado ó sin manufacturar. Los tenedores de existencias de ese tabaco en la fecha expresada tendrán obligación de denunciarlas, antes de dicha fecha, el Administrador de la renta del Municipio en que las tuvieren, y el Gobierno, ó el rematador, de la renta, para evitar que sufran perjuicio, las comprará a precios que no excedan a los que ellas tengan, a la publicación de este Decreto, en las ventas por mayor, ó según evalúo pericial, ó las expropiarán, conforme a la ley, en caso necesario. También podrá el Gobierno ó el rematador permitir la venta de las referidas existencias, mediante el pago de un derecho de venta que se fijará oportunamente. Los que no quisieren venderlas podrán conservarlas para su uso personal solamente, con prohibición de expenderlas y provistos de certificación del empleado mencionado, tan minuciosa y exacta como sea posible, que acrediten que no son contrabando.
- 2° los que tuvieren pedidos pendientes al extranjero que no les llegaren antes del 1° de Mayo próximo venidero, lo avisarán al empleado dicho, antes de esa fecha, sin perjuicio de presentar los efectos cuando llegaren, y aquel hará, cuando reciba el aviso, el registro correspondiente, tan minucioso y exacto como sea posible A tales efectos, una vez presentados, se aplicará lo establecido en el parágrafo anterior.
Artículo 20. Los particulares que tengan el 1° de Mayo de 1894 existencias por mayor de tabaco del país, sin manufacturar ó manufacturado, extendiéndose por mayor toda existencia que pase de doce y medio kilogramos, no podrán darles al consumo, y estarán en la obligación de denunciarlas al Gobierno ó al rematador, si lo hubiere, pudiendo aquel ó éste comprobarlas a los precios que convinieren con los dueños de ellas, ó expropiarlas conforme al artículo 31 de la Constitución ó permitirles la venta si así convinieren a ambas partes, mediante el pago de un derecho de venta que se fijará para todos igual. Los denuncios de que trata este artículo se dirigirán en cada Municipio á los respectivos Administradores de Hacienda Nacional antes de la fecha citada, so pena de ser considerados como contrabandistas. En consecuencia, a los tenedores de tabaco que el 1| de Mayo citado no hayan cumplido con lo dispuesto en este artículo, dejando de denunciar las existencias o parte de ellas, se les declarará en los casos de los puntos 3° y 4° del artículo 23 de este Decreto, y se les aplicará la pena correspondiente conforme al artículo 24 del mismo.
Artículo 21. El pago del tabaco que el Gobierno ó el rematador, compre, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, lo harán en la forma siguiente: cincuenta por ciento de su valor seis meses después del día en que tenga lugar la compra ó la expropiación, y el otro cincuenta por ciento seis meses después del en que debe hacerse el primer pago. Si no hubiere remate, los pagos los hará el Gobierno en libranzas contra el Banco Nacional.
Artículo 22. En cualquiera época en que el Gobierno, ó el rematador de la renta de tabaco, lo consideren conveniente, podrán reservarse el derecho exclusivo de establecer fabricas en grande para la fabricación y manufactura del tabaco; pero los particulares podrán ejercer está industria, en todo tiempo a domicilio, en la misma forma en que hoy la ejercen, y con la libertad que con el ejercicio de aquélla, disfrutan actualmente. En el caso previsto en este artículo el Gobierno, ó el arrendatario de la renta en su caso, comprarán a sus dueños las factorías de cigarros que existan en el territorio de la República, a precios fijados por peritos, nombrados uno por cada parte, y un tercero por ambas para el caso de discordia. Si los dueños de tales fábricas ó factorías no se presentaren á su venta, el Gobierno ó el rematador de la renta podrán expropiarlas conforme a la Ley.
Artículo 23. Serán defraudadores de la renta:
- 1° Los individuos que siembren tabaco y no den los avisos de que trata el artículo 3° de este Decreto, los den falsos ó maliciosamente incompletos, ocultando, por ejemplo, algún lote de terreno sembrado, callando alguna localidad de depósito ó denunciando un número de plantas de tabaco inferior al que realmente constituye las sementeras,
- 2° Los que no entreguen el producto integro de la cosecha;
- 3° Los que vendan o compren a particulares tabaco á particulares sin manufacturar ó los que lo exporten sin la correspondiente guía, ó sin haber dado la fianza de que habla el articulo 17 ó el aviso de que trata el parágrafo 1° de dicho artículo, según el caso;
4°. Los que vendían tabaco manufacturado respecto del cual se compruebe que la materia prima no se compró en Almacenes, ó que si fuere importado, no haya sido comprado en lo Almacenes oficiales ó no procediere de una existencia cuya venta haya sido permitida a cualquier particular.
- 5° Los que siendo empleados ó comisionados de la venta de tabaco, cambien el artículo y lo vendan de diferentes clases del que lo hayan recibido, o sin cambiarlo, o lo vendan a diferentes precios del oficial;
- 6° Los que conduzcan tabaco sin manufacturar de un lugar a otro sin la correspondiente guía que compruebe que lo conducen por cuenta de la renta, que ha sido comprado en las oficinas nacionales para manufacturarlo o que está destinado a la exportación;
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