Por el cual se designa la entidad que debe dar aplicación a las normas contenidas en el artículo 4º del Decreto 109 de 1945

Rango Decreto
Publicación 1956-08-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que sin alterar la esencia de las disposiciones a que se refiere el artículo 4° del Decreto 109 de 1945, reglamentario de la Ley 29 de 1944, es indispensable designar la entidad en la cual debe quedar centralizado el servicio de las publicaciones pagadas, autorizadas para las entidades de derecho público y mixtas, con el fin de tecnificarlo y de buscar economías que vengan a beneficiar el tesoro público de la Nación y de sus semioficiales o descentralizadas;

Que por tener los medios conducentes y eficaces, la Dirección Nacional de Información y Prensa del Estado es la entidad que debe encargarse del cumplimiento de las funciones expresadas,

DECRETA:

Artículo primero. Las publicaciones pagadas a que se refiere el artículo 4° del Decreto número 109 de 1945, solamente podrán ser contratadas a nombre de la respectiva entidad oficial, establecimiento o empresa, institución, corporación u organismo semioficial, por la Dirección Nacional de Información y Prensa del Estado.

Fuera de la sede de la Dirección Nacional de Información, los funcionarios o empleados que en delegación de ésta deben intervenir para el cumplimiento del presente Decreto en los Departamentos, Intendencias, Comisarias y Municipios, serán señalados por el Gobierno Nacional.

Artículo segundo. Los funcionarios o empleados oficiales y los organismos semioficiales o descentralizados que sin autorización actúen en la concentración de las referidas, publicaciones, serán responsabilizados por la cuantía del valor del contrato o publicación, ante la Dirección de Información y Prensa del Estado, y destinados de sus cargos con causal de mala conducta, sin perjuicio de que les sean aplicadas multas de $ 500.00 a $ 2.00.00
Artículo tercero. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1 de julio de 1956.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia

El Ministro de Gobierno, Lucio Pabón Núñez. - El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo Sourdis. - El Ministro de Justicia, Pedro Manuel Arenas. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Villaveces. El Ministro de Guerra, Mayor General Gabriel Paris. - El Ministro de Agricultura y Ganadería. Hernando Salazar Mejía. - El Ministro del Trabajo. Cástro Jaramillo Arrubla. - El Ministro de Salud Pública Gabriel Velásquez Paláu. - El Ministro de Fomento, Teniente Coronel Mariano Ospina Navía, El Ministro de Minas y Petróleos, Félix García Ramírez. El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía. El Ministerio de Comunicación, Mayor General Gustavo Berrío M. - El Ministro de Obras Públicas, Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.

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