Por el cual se desarrolla parcialmente el artículo 4º de la Ley 64 de 1967

Rango Decreto
Publicación 1971-09-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de .Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley 64 de 1967.

DECRETA:

Artículo 1° Fijase en tres centavos ($0.03) por galón de gasolina para automotores, el valor de la pérdida que sufren los propietarios, arrendatarios o administradores de estaciones de servicio distribuidoras de combustibles, por concepto de evaporación o cualquier otro factor que afecte el volumen de la gasolina.

Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, la denominación estaciones de servicio distribuidoras de combustibles, comprende solamente los establecimientos destinados a la venta al detal de gasolina al público, por medio de aparatos mecánicos llamados surtidores.

Artículo 2° El valor de las pérdidas calculadas con base en el artículo 1° del presente Decreto, se deducirá por el mayorista del precio total de la venta, a la entrega de la gasolina en las estaciones de servicio distribuidoras de combustibles.
Artículo 3° En la liquidación del impuesto a la gasolina, se deducirá el valor de las pérdidas que resulte de la aplicación del artículo 1°, conforme a los recibos o facturas de venta de gasolina suministrada por los mayoristas a las estaciones de servicio distribuidoras de combustible.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales desde el 23 de julio del año en curso.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de agosto de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo. El Ministro de Obras Públicas, Argelino Duran Quintero.

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