Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para el personal profesional del área técnico científica del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud y se dictan otras disposiciones pertinentes
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 9 1973
DECRETA:
Artículo primero. El sistema de clasificación y remuneración que por el' presente' Decreto se establece regirá para los profesionales que desempeñen las distintas categorías de empleos de área técnico científica del Instituto Nacional para Programa Especial de Salud.
Artículo segundo. Son empleos del área técnico científica aquellos para cuyo desempeñe se exige, como requisito mínimo, formación profesional a nivel, universitaria y cuyas funciones se relaciona: Directamente con el estudio, concepción, fijación, aplicación y ejecución de los- planes- y programas de investigación básica y aplicada, producción de biológicos, análisis y control de drogas y construcción- de acueductos y alcantarillados rurales, conforme. a los objetivos del Instituto, o con la aplicación de técnicas profesionales, que implican facultades dé iniciativa dentro del ámbito de los principios científicos, en los mismos campos enunciados.
Artículo tercero. Para los efectos del presente Decreto se entiende' por profesional a quien, siendo bachiller, hay. Cursado y aprobado una carrera universitaria, con un mínimo de cuatro (4) años de duración, y haya' obtenido la certificación o título, correspondiente reconocido por las autoridades competentes.
Articulo cuarto. Establéese las siguientes áreas para la clarificación y remuneración de los profesionales del área técnica científica del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud
AREA 1 Corresponde a los profesionales con carrera universitaria de cuatro (4) años de duración.
AREA 2° Corresponde a los profesionales can carrera universitaria de cinco (5). Años de duración y a los de cuatro (4) años con un (1) año de especialización.
AREA 3 Corresponde los profesionales con carrera universitaria de seis (6) años de duración- a los de cuatro (4) años con dos (2) años de especialización y a los de cinco (5) años con un (1) año de especialización.
AREA 4 Corresponde los profesionales con carrera universitaria de siete (7) años de duración; a los de cuatro (4) años con tres años o más dé especialización; y los de cinco (5) años con dos (2) años de especialización y a los de seis (6) años con un (1) año especialización •
AREA 5a Corresponde a los profesionales con carrera universitaria de cinco (5) años
De duración con tres (3) o más años de especialización; a los de seis (6) años con
Dos (2) años de especialización y a los de siete (7) años con un (1) año de especialización.
AREA 6 Corresponde a los profesionales con carrera universitaria de seis (6) años
De duración con tres (3) o más años de especialización y a los de siete (7) años con
dos (2)o con más años de especialización.
Parágrafo primero. Para efectos de la clasificación-en las áreas determinadas por el presento artículo, se tendrán en cuenta únicamente los cursos de especialización realizados por el profesional en el campo especifico de las funciones del cargo respectivo.
Parágrafo segundo. Un (1) año de especialización según el presente artículo corresponde un (1) año lectivo de tiempo completo o a dos (2) años de medio tiempo.
Artículo quinto. Para los profesionales que se encuentren al servicio del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud al entrar en vigencia el presente Decreto y Que hayan realizado su carrera universitaria en tres (3) años, ésta se asimilará a cuatro (4) años.
Artículo sexto. Establéese la siguiente escala de remuneración para las distintas áreas a que se refiere el artículo .cuarto del presente Decreto:
Artículo séptimo. La Dirección del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud ubicará a los profesionales dentro de la escala y determinará su remuneración inicial teniendo en cuenta sus estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto del presente Decreto, la experiencia en las funciones específicas del respectivo cargo-y las publicaciones realizadas.
Artículo octavo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo- anterior, la experiencia se valorará a razón de un (1) grado por cada año hasta un máximo de quince (15) años.
Artículo noveno. De conformidad con el artículo séptimo, los profesionales del área técnico científica tendrán derecho a que se les reconozca hasta tres (3) grados; por concepto "de publicaciones científicas o tecnológicas hechas antes de su ingreso al Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud.
Artículo décimo. Por cada año completo de .servicios al Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, el profesional ascenderá dos (2) grados en la escala
1 de salarios determinada, en el artículo sexto, dentro de su respectiva área.
Artículo decimoprimero. El tiempo de duración de la licencia ordinaria, de su prórroga y de las comisiones para adelantar estudios, no es computable con les efectos del reconocimiento de que habla el artículo anterior; pero el tiempo servido con anterioridad a la licencia o comisión, podrá completarse al término de la misma para efectos del ascenso en la escala de salarios.
Artículo decimosegundo. Los profesionales del área técnica científica que realicen cursos de especialización, tendrán, derecho, al término de éstos, a que se les produzca la correspondiente clasificación.
Artículo decimotercero. El personal profesional técnico científico que desempeñe cargos ejecutivos tendrá derecho a grados adicionales dentro de la escala así: Subdirector: cuatro (4) grado; Jefes de División y Jefes de Oficina: tres (.3) grados; Jefes de Sección y de Seccional: dos (2) grados y Jefes de Grupo: un (1) grado.
Artículo decimocuarto. Los Subdirectores tendrán derecho a gastos de representación equivalentes a una quinta parte del sueldo mensual.
Artículo decimoquinto. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los funcionarios a que se refiere este Decreto podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación a los Ministros del Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos y al Director del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud.
Disposiciones Varias.
Artículo decimosexto. Las normas sobre clasificación y remuneración que se establecen por el presente Decreto se aplicarán a partir de su vigencia a la planta de personal determinada por el Acuerdo número 002 de 1974, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud y aprobado por el Decreto 506 de 1974, conservando el número y denominación de los empleos y sin tener en cuenta las clases y grados de remuneración, en lo referente a los cargos del área técnico científica.
Artículo decimoséptima. Los profesionales del área técnico científica comprendidos en el presente Decreto, que actualmente presten sus servicios al Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, deberán ser incorporados al sistema que por el mismo se establece, clasificándolos en la planta de personal a que se refiere el artículo anterior, según el área y el grado que les corresponda. Si por razón de esta clasificación un funcionario quedare con un sueldo igual o inferior al que venía percibiendo, será clasificado en la escala de remuneración establecida por este Decreto en el grado inmediatamente superior a dicho sueldo, dentro de la respectiva área.
Artículo decimoctavo. A los funcionarios a quienes se refiere el presente Decreto que estuvieren prestando sus servicios en el Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud el 1 de enero de 1974, que continuaren prestándolos a la vigencia de este Decreto y que fueren clasificados conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, el tiempo para el reconocimiento del ascenso establecido porel artículo décimo, se les computará a partir de 1 de enero de 1974.Para los demás, se contará partir de la fecha de su posesión.
Artículo decimonoveno. Para efectos de la determinación de la planta de personal
Del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, en cuanto a los empleos del área técnica científica, éstos serán denominados por la actividad específica del profesional que se requiera para desempeñarlos. Para los demás empleos, ¡a planta de personal se ajustará a las normas sobre clasificación, remuneración v nomenclatura establecidos por los Decretos 2554 de 1973 v 598 de 1974, sus adicciones y reformas.
La planta de personal, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, será determinada por la Junta Directiva del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud y el Acuerdo correspondiente deberá ser aprobado por Decreto que llevará las firmas de los Ministros de Salud Pública y do Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Igual procedimiento se requerirá para la aprobación de los Acuerdos de modificación, creación y represión de cargos.
Artículo vigésimo. En ningún caso y para ningún efecto serán aplicables a los funcionarios del área técnico científica del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud las normas establecidas por los Decretos 2554 de 1973, y 506 y 598 de 1974, sus adicciones y reformas, salvo lo dispuesto en el artículo decimosexto del presente Decreto.
Artículo vigesimoprimero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
José María Salazar Buchelli, Ministro de Salud Pública. Luis Fernando Echavarría Vélez, Ministro de Hacienda y Crédito Púbico. Carmenza Arana de Ramírez, Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
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