Por el cual se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de las entidades Cooperativas

Rango Decreto
Publicación 1985-07-09
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 20
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 3 y 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por medio de los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas de seguros.
Artículo 2º. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán realizar las operaciones permitidas a las cajas de ahorros y se regirán por las disposiciones propias de éstas, en concordancia con las del régimen cooperativo.
Artículo 3º. Las operaciones de colocación de recursos de los organismos de grado superior de carácter financiero y de las cooperativas de ahorro y crédito, sólo podrán efectuarse con los asociados que cumplan con los requisitos estatutarios para tener la calidad de tales y que estén regularmente inscritos, previa aprobación de los reglamentos de crédito respectivos por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 4º. En ningún caso las personas con cargos de dirección, administración o vigilancia en las entidades cooperativas podrán obtener para sí, o para las entidades que representan, préstamos u otros beneficios por fuera de las reglamentaciones generales establecidos para el común de los asociados, su pena de incurrir en la pérdida del cargo y sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 5º. Los organismos de grado superior de carácter financiero serán intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliados y entre éstas y el Banco de la República para la canalización de los recursos de redescuento. Lo serán asimismo, en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito con las cuales hubieren suscrito los convenios a que se refiere el artículo siguiente, para el control, recepción e inversión de los dineros que conforman el fondo de liquidez.
Artículo 6º. Los organismos de grado superior de carácter financiero podrán establecer sistemas de regulación, coordinación y movilización de recursos de las cooperativas de ahorro y crédito afiliadas que reúnan las condiciones para captar depósitos de terceros, mediante la suscripción de un convenio conforme al cual estas últimas se integran a aquellos sistemas y los primeros requieren una responsabilidad solidaria sobre sus operaciones de captación de recursos de terceros.

Parágrafo.Las condiciones y requisitos, tales como la relación capital-pasivo; fondo de liquidez; sistemas de auditoría externa; organización administrativa, manejo de depósitos y reglamentos de crédito, que los organismos de grado superior de carácter financiero establezcan para la suscripción del convenio a que se refiere este artículo, se adecuarán a la fijación que de tales factores hará el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por vía general y requerirán en cada caso particular de su previa aprobación.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para la determinación de los factores relacionados deberá consultar previamente, sobre lo pertinente, a la Junta Monetaria.

Artículo 7º. Para efectos de la determinación de la relación máxima que puede existir entre el capital pagado y la reserva legal y el total del pasivo para con el público de los organismos de grado superior de carácter financiero, se incluirá dentro de este último factor, el monto de las responsabilidades en que estén incurriendo por razón de la solidaridad prevista en el artículo 6º de esté Decreto.

No obstante, podrán deducir de tales pasivos, aquellos que el organismo de grado superior haya contraído a favor de las cooperativas de ahorro y crédito con quienes tenga suscrito el convenio respectivo, y los dineros recibidos de éstas correspondientes al fondo de liquidez.

Artículo 8º. Ningún organismo de grado superior de carácter financiero podrá comprometer con una cooperativa de ahorro y crédito, en desarrollo de la responsabilidad solidaria previsto en el artículo 6º de este Decreto, más de un 25% de su capital y reserva legal.
Artículo 9º. Los organismos de que trata este Decreto deberán consagrar en sus estatutos una cifra de capital pagado mínimo e irreducible.
Artículo 10. La Superintendencia Bancaria ejercerá la inspección y vigilancia sobre la actividad financiera de los organismos de grado superior de carácter financiero y de las cooperativas de seguros, sin perjuicio de las funciones que competen al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Para la autorización de funcionamiento de estas institucionales, y en general para el ejercicio de su inspección y vigilancia, el Superintendente Bancario tendrá las mismas facultades de que goza en relación con las instituciones financieras en general. El certificado de autorización del Superintendente Bancario será requisito para el ejercicio de su actividad.

Para la autorización de apertura de sucursales o agencias de los organismos de grado superior de carácter financiero, la Superintendencia Bancaria requerirá concepto previo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, tendiente a salvaguardar la acción de las cooperativas de ahorro y crédito en el ámbito a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto.

El Superintendente Bancario no iniciará estudio sobre solicitudes de autorización de funcionamiento de entidades que no reúnan, como mínimo, los requisitos exigidos para el acceso a la línea de crédito del sector cooperativo en el Banco de la República.

Artículo 11. Las cooperativas de ahorro y crédito podrán recibir y mantener depósitos de terceros siempre y cuando estén autorizados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 12. La actividad de captación de recursos de terceros por parte de las cooperativas de ahorro y crédito se circunscribirá al área geográfica que autorice el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con el vínculo asociativo que se haya establecido en sus estatutos.
Artículo 13. La apertura de suscursales o agencias de las cooperativas de ahorro y crédito requerirán en cada caso autorización del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, previa justificación de la necesidad social y económica que la sustente.
Artículo 14. La actividad financiera de las cooperativas de ahorro y crédito se regulará, en lo pertinente, por los convenios que suscriban con los organismos de grado superior de carácter financiero y estará sometida al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sin perjuicio de la vigilancia que corresponda ejercer al Superintendente Bancario como consecuencia de la responsabilidad solidaria que en relación con ellas recae sobre los organismos de grado superior de carácter financiero.

El Superintendente Bancario, de oficio o a petición de parte, podrá intervenir o tomar las medidas del caso, con información al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, cuando considere que esto es conveniente para proteger el orden público económico.

Artículo 15. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas señalará las condiciones para que las cooperativas pequeñas de producción y comercialización agropecuarias puedan tener acceso prioritario a los cupos de redescuento que autorice la Junta Monetaria al sector cooperativo. Para tal fin, definirá lo que se entiende por cooperativas pequeñas de producción y comercialización agropecuarias y ejercerá estrecha vigilancia sobre el cumplimiento de las normas que dicte.
Artículo 16. Los organismos de grado superior de carácter financiero, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas de seguros, en el ejercicio de la actividad financiera, quedarán sometidos, en lo no previsto en este Decreto, a las disposiciones generales que regulan tal actividad.
Artículo 17. En los términos y para los efectos del Decreto 2920 de 1982, las instituciones cooperativas no contempladas en el presente Decreto, los fondos de empleados y las sociedades mutuales, no podrán realizar captaciones del público en forma masiva y habitual.
Artículo 18. Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que tenganrecursos captados del público en forma masiva y habitual en los términos señalados en el artículo primero del Decreto 3227 de 1982, dispondrán de un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para informar tal hecho ante la Superintendencia Bancaria. Esta entidad podrá conceder una licencia provisional para que en un término no superior a dos (2) años y con plena sujeción a los controles por ella establecidos, se entregue a los depositantes la totalidad de las sumas recibidas.
Artículo 19. Las entidades cooperativas que aspiren a desarrollar la actividad financiera, en los términos y para los efectos de este Decreto, dispondrán del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición para adecuarse en un todo a las previsiones del mismo.
Artículo 20. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de junio de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,

Francisco De Paula Jaramillo G.

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