Que establece un impuesto suplementario sobre la harina extranjera
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que la importación de harina extranjera amenaza destruir la industria de producción del trigo en el interior de la República; y
Que es deber del Gobierno fomentar la industria nacional, sin perjuicio de las regiones en donde por no existir ciertos cultivos es necesario favorecer la importación de algunos artículos,
decreta :
Artículo 1.° La harina extranjera que salga de los puertos del Atlántico para dodos los del río Magdalena, desde Calamar inclusive para arriba, ya sea para el consumo local ó para el de otras poblaciones, pagará un derecho suplementario de ocho centavos por cada Kilogramo.
Artículo 2.° Este derecho deberá pagarse en la Administración de Aduana del puerto de donde se despache la harina para el interior, y al percibir el impuesto el Administrador de la Aduana expedirá al interesado una guía que debe extraer de un talón, en la cual debe hacerse constar lo siguiente: el nombre del remitente, el del destinatario, el del puerto fluvial donde ha de verificarse el desembarco, el número de bultos y el peso total de ellos y la circunstancia de haberse pagado los derechos respectivos.
Artículo 3.° Las Compañías de vapores dueñas de los buques que hagan el tráfico del río Magdalena se abstendrán de expedir los conocimientos de embarque para la harina extranjera que no esté provista en la debida forma de la guía de que trata el artículo anterior ; y se los expidieren sin haberles sido presentada ésta, serán considerados como contrabandistas y se les aplicará, como á tales, las disposiciones vigentes sobre contrabandos.
Artículo 4.° La guía debe se presentada al Administrador de Hacienda nacional del puerto de destino ó desembarque, para que la refrende y conceda con la refrendación el derecho de paso, si la harina estuviere destinada á poblaciones de interior.
Artículo 5.° Toda la harina que se conduzca sin las formalidades que impone este Decreto será consideradas como de contrabando, y los conductores ó dueños serán castigados de conformidad con las disposiciones vigentes.
Artículo 6.° En los casos de fraude á que se refiere el presente Decreto serán funcionarios de instrucción los mismos de que trata el artículo 78 del Decreto número 339 de 4 de Abril de 1905, y observarán por asimilación las mismas disposiciones de procedimiento que establecen el Decreto citado y el marcado con el número 72 de 16 de Enero de 1906.
Artículo 7.° Este Decreto se transmitirá por telégrafo á las Aduanas del Atlántico y empezará á regir desde el día en que fuere recibido por las autoridades de estos puertos las cuales lo publicarán por bando y por la prensa inmediatamente que lo reciban.
Dado en Bogotá, á 5 de Febrero de 1906.
R. REYES
El Ministerio de Hacienda y Tesoro,
felix SALAZAR J.
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