Por el cual se reglamenta la producción de cigarrillos en el país

Rango Decreto
Publicación 1908-02-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1. º La fabricación de cigarrillos en el país es libre pero sometiéndose los fabricantes á las disposiciones y reglamentos vigentes sobre la materia, y además á las siguientes:
Artículo 2. º Cada fábrica tendrá denominación especial que en ningún caso sea la misma de alguna extranjera cuyos productos se importen al país. El diseño de las cajetillas debe ser diferente tanto de las fábricas nacionales entre sí como de las extranjeras, de manera que no se pueda considerar como imitación. En cada cajetilla se hará constar el nombre del fabricante y el lugar de la fabricación.
Artículo 3. º Es prohibido reempacar ó reenvolver cigarrillos de una marca para hacerlos figurar como de otra. La contravención a esta disposición será considerada como fraude, y los cigarrillos que se hallen en este caso serán decomisados como contrabando, y serán castigados tanto los fabricantes como los expendedores, de acuerdo con las disposiciones sobre contrabandos.
Artículo 4. º Las falsificaciones de cigarrillos serán castigadas de conformidad con lo prescrito en el Decreto número 217 de 1900 sobre marcas de fábricas, y respecto á las imitaciones, los respectivos empleados de las rentas reorganizadas se abstendrán de conceder permiso á los interesados para la fabricación cuando las cajetillas no tengan las condiciones mencionadas en el artículo 2. º de este Decreto, aun cuando ofrecieren pagar el impuesto correspondiente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 10 de Febrero de 1908.

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

tobias VALENZUELA

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