Por el cual se reforma la organización de los Talleres Centrales del Ejército
El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la practica ha demostrado la conveniencia de reformar el procedimiento empleado por los Talleres Centrales del Ejercito, en cuanto al uso de la atribución que les confiere el articulo 2º. del Decreto número 62 de 1942, y
Que el trabajo y la explotación comercial de los Talleres Centrales del Ejercito deben encaminarse al servicio de las reparticiones de las Fuerzas Militares como colectividad, las cuales necesitan la construcción de obras de distinta índole que deben ser ejecutadas precisamente por el organismo militar, estableció y organizo con tal fin,
DECRETA.
Articulo 1º. De conformidad con lo establecido en el articulo 20 del Decreto número 62 de 1942, a partir del 1º de febrero de 1944, los trabajos que ejecuten los Talleres Centrales del Ejercito serán dedicados exclusivamente a la conservación y reparación de los materiales de Guerra y de intendencia y a la fabricación de los elementos que necesiten las Fuerzas Militares.
Parágrafo. La explotación comercial de los elementos que los Talleres produzcan, así como la de los recursos materiales del predio en donde funcionan, se hará con fines exclusivos para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 2º. Los servicios de Intendencia y Material de Guerra de las Fuerzas Militares, preferirán a los Talleres Centrales del Ejercito, para la construcción y reparación de los elementos de su cargo, y solamente adquirirán de los particulares o pedirán al Exterior aquellos elementos que los Talleres Centrales no estén en capacidad de producir:
Artículo 3º. los Talleres podrán hacer reparaciones de elementos o fabricaciones de ellos, con destino a entidades oficiales, cuando por razón de su capacidad de trabajo y producción, aquellos que necesiten las Fuerzas Militares no sufran perjuicio alguno por retardo en su entrega o escasez de materias primas.
Artículo 4º. La liquidación de los trabajos o servicios por cobrar a las Fuerzas Militares, o a dependencias oficiales distintas se harán a precio de costo, de acuerdo con los gastos que arroje la contabilidad de los Talleres, mas un margen prudencial de recargo inferior en todo caso al de los talleres particulares.
Parágrafo 1º. Si se trata de elementos descontados según tarifa vigente para los materiales de Guerra o de Intendencia, el precio por cobrar en los Talleres Centrales no podrá exceder en ningún caso del fijado en la respectiva disposición sobre descuentos.
Parágrafo 2º. Para efecto de lo dispuesto en este articulo, la Dirección de los Talleres cotizara previamente la ejecución de los trabajos, según presupuesto provisional de la Sección de contabilidad, y fijara el precio de acuerdo con la cotización. Las diferencias entre las cotizaciones y los costos efectivos se compensarán por la cuenta general de pérdidas y ganancias de los Talleres.
Artículo 5º. Los Talleres Centrales continuarán funcionando de conformidad con la organización que les dieron los Decretos números 62 y 1689 de 1942, mientras por la Dirección General de los Servicios se estudia la reducción del personal de empleados y obreros, teniendo en cuenta la limitación de sus actividades.
Artículo 6º. Deróganse las disposiciones que sean contrarias a la establecido es este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de enero de 1944.
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Guerra,
Gonzalo RESTREPO
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