Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 31 de 1929, sobre expedición de duplicados de cédulas de ciudadania

Rango Decreto
Publicación 1953-02-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que los archivos de varias Registradurias Municipales, han sido destruidos por la acción del fuego y otras circunstancias, y

Que por el motivo expresado son muchos los ciudadanos que no han podido obtener duplicado de su cédula de ciudadanía,

DECRETA:

Artículo 1°. Cuando un ciudadano solicita duplicado de su cédula y el Registrador Municipal no pueda expedirlo por haber desaparecido los talonarios o cabezotes de cédulas originales y esta circunstancia esté acreditada ante el Registrador Nacional del Estado Civil, se procederá de la manera siguiente:

El ciudadano elevará una solicitud en papel común ante el Registrador Municipal, en la cual anotará sus nombres y apellidos, el número de la cédula, el Municipio, donde hubiere sido expedida y revisada y los datos biográficos. El Registrador tomará la impresión digital del pulgar derecho del ciudadano a fin de identificarlo dactiloscópicamente. Esa solicitud debe enviarse junto con tres retratos (tamaño cédula) del interesado y estampillas de timbre nacional por valor de veinte centavos ($ 0.20), a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Con base a los datos anteriores y en los desprendibles que reposan en los archivos de la Registraduría Nacional, prepararán el duplicado y se remitirá al Registrador quien después debe tomar en él la hulla dactilar del pulgar derecho y de firmar el documento, lo entregará al interesado.

Artículo 2°. Este Decreto rige desde la fecha de expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de febrero 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno,

Luis Ignacio Andrade.

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