Por el cual se dictan unas disposiciones sobre crédito agrario y ganadero

Rango Decreto
Publicación 1957-08-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la Republica de Colombia,

de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Será obligación de los bancos comerciales establecidos en el país la de destinar un12% de sus depósitos a la vista o a término al fomento de la agricultura y de la ganadería, por medio de préstamos que se concederán según las normas siguientes:

Artículo2º. El Banco de la Republica descontara a los bancos comerciales los préstamos que se realicen en desarrollo del artículo anterior, con un punto menos del tipo ordinario de redescuento.

Sobre estos préstamos los bancos comerciales podrán cobrar hasta el 7% anual de interés, según el plazo y la finalidad de la obligación.

Artículo 3º. Para otorgar los préstamos a que hace referencia el presente Decreto, será necesario llenar los siguientes requisitos:
Artículo 4º. Los fondos obtenidos para fines agrícolas y ganaderos mediante este sistema, deberán manejarse en el propio banco que haya hecho el préstamo. La entrega podrá hacerse en contados parciales de acuerdo con el programa previamente convenido.
Artículo 5º. Los bancos estarán obligados a crear una sección especial de vigilancia a fin de que los créditos que se concedan con destino a la agricultura y la ganadería tengan exacta aplicación.

Parágrafo. Las entidades bancarias podrán asociarse entre sí para crear esta sección de vigilancia.

Artículo 6º. La comprobación de que un crédito agrícola no ha sido aplicado para los fines para que fue solicitado, acarreará como sanción el vencimiento automático de la obligación.

Quien haya sido sancionado por tal motivo, perderá así mismo el derecho a obtener redescuento del Banco de la Republica por un período de dos años.

Artículo 7º. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá garantizar ante los bancos comerciales mediante los requisitos que establezca la Junta Directiva de aquella entidad, los créditos que concedan los bancos comerciales con destino a las actividades agrícolas.
Artículo 8º. Préstamos Ganaderos. Los bancos comerciales podrán conceder préstamos hasta por 5 años de plazo, destinados al fomento de la cría o cría y levante conjunto de ganado.
Artículo 9º. Sobre estos créditos se ejercerá la misma vigilancia preescrita para los prestamos agrícolas, y en el caso de que el préstamo no fuese aplicado al fin solicitado, se incurrirá en las mismas sanciones antes anotadas.
Artículo 10. Además de los préstamos hechos con destino al fomento agrícola y ganadero, los bancos podrán realizar operaciones de crédito con destino al mejoramiento de la tierra, tales como desecaciones, drenajes, regadíos, etc. Estos préstamos tendrán un plazo no mayor de 5 años.
Artículo 11. Derogase el artículo 5º del Decreto número 1564 de 1955 por el cual se obliga a los bancos comerciales a adquirir y poseer bonos industriales.
Artículo 12. Concederé a los bancos comerciales hasta un año de plazo para cumplir por doceavas partes las obligaciones de que trata el presente Decreto.
Artículo 13. Los prestamos que actualmente tengan los bancos con destino a desarrollo agrícola y ganadero, podrán ser aplicados al cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 14. Para obtener el redescuento de los prestamos a que se refiere el presente Decreto, el banco interesado deberá enviar a la sección correspondiente del Banco de la Republica, todos los documentos que hayan servido de base para la concesión del crédito.
Artículo 15. Las inversiones en nuevas viviendas que se construyan en el campo en beneficio de los trabajadores y que se ajusten a normas higiénicas, se aceptaran como gasto deducible de la renta.
Artículo 16. Quedan derogadas todas las disposiciones en contrario, especialmente los Decretos 2482 de 1952 y 1445 de 1956.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogota, a 9 de agosto de 1957.

Mayor General, Gabriel París,

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca Contralmirante Rubén Piedrahita A. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. - Brigadier General Luis E. Ordóñez.

El Ministro de Gobierno, José María Villarreal. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum. -El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Jorge Mejía Salazar El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya. El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública, Raimundo Emiliani Román. El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo. El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala. El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell. El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz. El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.

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