Por el cual se aprueban y adoptan los estatutos del Instituto de Fomento Industrial,IFI

Rango Decreto
Publicación 1969-03-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Para el funcionamiento del Instituto de Fomento Industrial se aprueban y adoptan los siguientes estatutos:

Capítulo primero. Naturaleza, duración y domicilio.

Artículo primero.Naturaleza. El Instituto de Fomento Industrial es una sociedad de economía mixta, dedicada al desarrollo industrial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1157 de 1940 y en el artículo primero de la Ley 16 de 1963, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico.

El Instituto de Fomento Industrial podrá usar como sigla para su identificación la palabra IFI.

Artículo segundo. Duración. La duración del Instituto de Fomento Industrial es indefinida.
Artículo tercero.Domicilio. El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá.

Capítulo segundo. Objeto.

Artículo cuarto.Objeto. Promover la fundación de empresas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente.

El Instituto podrá realizar todas las operaciones de las Corporaciones Financieras y gozará de las ventajas establecidas para éstas.

En desarrollo de los objetivos señalados en este artículo, el IFI podrá otorgar las garantías necesarias para impulsar el desarrollo del país.

Las obligaciones que contraiga el Instituto podrán ser garantizadas por el Gobierno Nacional.

Capítulo tercero. Capital.

Artículo quinto.Capital autorizado. El capital autorizado del Instituto es de cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000.00), el cual queda dividido en quinientos millones (500.000.000) de acciones de valor nominal de diez pesos ($ 10.00) cada una.
Artículo sexto.Suscripción y pago de nuevas acciones. Los particulares, personas naturales o jurídicas y las entidades descentralizadas, podrán suscribir acciones del Instituto, previa reglamentación que deberá dictar la Junta Directiva.

Capítulo cuarto. Dirección y administración.

Artículo séptimo. La dirección y administración del Instituto estarán a cargo de los siguientes órganos:

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les confieren los presentes estatutos. El Instituto tendrá también un Revisor Fiscal.

Capítulo quinto. Junta Directiva.

Artículo octavo.Composición. La Junta Directiva del Instituto estará compuesta por cinco (5) miembros con sus correspondientes suplentes, así: El Ministro de Desarrollo Económico, el Ministro de Hacienda, el Gerente del Banco de la República, el Gerente del Banco Central Hipotecario, mientras este Banco conserve la totalidad de acciones del Instituto que actualmente posee, y un miembro designado por el señor Presidente de la República, o dos, si el Gerente del Banco Central Hipotecario deja de ser miembro de la directiva. Los suplentes serán designados por el señor Presidente de la República.

El período del director designado por el señor Presidente y el de los miembros suplentes será de un (1) año.

Artículo noveno.Presidencia. La Junta será presidida por el Ministro de Desarrollo Económico, o por su suplente; en ausencia de ambos, por el Director a quien corresponda en orden alfabético.
Artículo décimo.Sesiones. La Junta se reunirá ordinariamente una vez por semana, y extraordinariamente cuando sea convocada por el Ministro de Desarrollo Económico, o por el Gerente.

Los suplentes podrán asistir a todas las reuniones de la Junta Directiva, pero solo votarán en ausencia del principal.

Artículo undécimo.Comités. La Junta puede constituir dos clases de comités:
Artículo duodécimo. Actas. Las sesiones de la Junta se harán constar en un libro de actas, las cuales se autorizarán con las firmas de quien presida la sesión y del Secretario de la Junta.
Artículo decimotercero.Delegación por el Gerente. La Junta establecerá por reglamento interno, cuáles atribuciones de las que corresponde al Gerente, de conformidad con los presentes estatutos, puede éste delegar en otros funcionarios del Instituto.
Artículo decimocuarto.Funciones. Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:
Artículo decimoquinto.Nombramiento. El Gerente del Instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá la calidad de empleado público.
Artículo decimosexto.Representación Legal. El Gerente es el representante legal del Instituto y su primera autoridad ejecutiva.
Artículo decimoséptimo.Reemplazo temporal. En los casos de falta absoluta del Gerente, o de impedimento para actuar en un determinado negocio, será reemplazado por uno de los subgerentes, el que será designado por la Junta Directiva, mientras se nombra el titular.

En ausencias temporales, será reemplazado por uno de los subgerentes, escogido por el Gerente.

Artículo decimoctavo.Funciones. Son funciones del Gerente:

ñ) Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario;

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Capítulo séptimo. Inspección y vigilancia.

Artículo decimonoveno. Inspección. El Instituto estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, inciso 2º, del Decreto 3130 de 1968.

La Superintendencia Bancaria designará el revisor fiscal del Instituto y su respectivo suplente.

Artículo 2º. El presente Decreto rige desde su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Gómez Otálora.

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