por el cual se establece el Fondo de Organización y Capacitación Campesina

Rango Decreto
Publicación 1995-01-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 107 de la Ley 160 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1º.Naturaleza. Establecer el Fondo de Organización y Capacitación Campesina, que para efectos del presente Decreto se denominará "Capacitar", como una cuenta especial separada, sin personería jurídica incorporada en el presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2º. Objeto. "Capacitar" tiene por objeto promover, a través de proyectos, los procesos de organización campesina mediante la capacitación de las comunidades rurales, organizadas o no, para participar efectivamente en las diferentes instancias democráticas de decisión.
Artículo 3º. Recursos. Los recursos de "Capacitar" están conformados por:
Artículo 4º. Administración y reglamentación del Fondo. La administración y reglamentación de "Capacitar" corresponde al Comité Ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 160 de 1994.
Artículo 5º.Manejo presupuestal, contable y financiero de los recursos. El manejo presupuestal, contable y financiero de los recursos de "Capacitar" corresponderá a la Dirección General Administrativa y Financiera del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de sus Divisiones de Presupuesto, Contabilidad y Tesorería.

La aplicación presupuestal de los recursos de "Capacitar" se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 38 de 1989 y demás disposiciones legales pertinentes.

Parágrafo. Para efectos del manejo presupuestal, contable y financiero de los recursos de "Capacitar", las Divisiones señaladas en este artículo, en lo de su competencia, llevarán cuentas y libros independientes y separados, con el fin de poder establecer, en cualquier momento, el manejo y estado de ejecución de tales recursos.

En esta misma forma, se rendirán los informes a los organismos de control y fiscalización competentes.

Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de enero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Antonio Hernández Gamarra.

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