por el cual se establece el Fondo de Organización y Capacitación Campesina
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 107 de la Ley 160 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1º.Naturaleza. Establecer el Fondo de Organización y Capacitación Campesina, que para efectos del presente Decreto se denominará "Capacitar", como una cuenta especial separada, sin personería jurídica incorporada en el presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2º. Objeto. "Capacitar" tiene por objeto promover, a través de proyectos, los procesos de organización campesina mediante la capacitación de las comunidades rurales, organizadas o no, para participar efectivamente en las diferentes instancias democráticas de decisión.
Artículo 3º. Recursos. Los recursos de "Capacitar" están conformados por:
- a) Las sumas que se le apropien en el Presupuesto Nacional;
- b) Los demás bienes que le aporten la Nación, los Departamentos y los Municipios;
- c) Donaciones, aportes y contrapartidas de organismos internacionales, nacionales, empresas privadas, asociaciones campesinas, gremiales, fundaciones sin ánimo de lucro y similares.
Artículo 4º. Administración y reglamentación del Fondo. La administración y reglamentación de "Capacitar" corresponde al Comité Ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 160 de 1994.
Artículo 5º.Manejo presupuestal, contable y financiero de los recursos. El manejo presupuestal, contable y financiero de los recursos de "Capacitar" corresponderá a la Dirección General Administrativa y Financiera del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de sus Divisiones de Presupuesto, Contabilidad y Tesorería.
La aplicación presupuestal de los recursos de "Capacitar" se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 38 de 1989 y demás disposiciones legales pertinentes.
Parágrafo. Para efectos del manejo presupuestal, contable y financiero de los recursos de "Capacitar", las Divisiones señaladas en este artículo, en lo de su competencia, llevarán cuentas y libros independientes y separados, con el fin de poder establecer, en cualquier momento, el manejo y estado de ejecución de tales recursos.
En esta misma forma, se rendirán los informes a los organismos de control y fiscalización competentes.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Hernández Gamarra.
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