por el cual se aprueba el Acuerdo número 021 de fecha 17 de agosto de 1993, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1993-08-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978,

DECRETA:

Artículo 1° Aprobar el Acuerdo número 021 de fecha 17 de agosto de 1993, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO NUMERO 021 DE 1993

(agosto 17)

“por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia ‘Asteco’, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social”.

El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el Acta 008 del 2 de agosto de 1993.

ACUERDA.

ARTICULO 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia “Asteco”, con relación a los Funcionarios de seguridad Social, celebrada el día 5 de agosto de 1993, y cuyo texto es el siguiente;

“CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia ‘Asteco’

La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado el acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas sobre el Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia ‘Asteco’, el 22 de octubre de 1992.

Artículo 1° **Denominación de las partes.** Para los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte, el **Instituto,** al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia ‘Asteco’ con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 0112 de febrero 27 de 1969.

Artículo 2° **Vigencia de la Convención.** La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendidos entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Artículo 3° **Beneficiarios.** Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las terapeutas que desempeñen los cargos en la planta de personal de terapeutas en el Instituto, en todo el país, afiliados a ‘Asteco’ o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.

Norma transitoria. En el supuesto caso de que por futuras modificaciones de planta de personal las terapistas actualmente vinculadas al ISS, en los cargos de planta de personal asuman categoría distinta a la de funcionario de seguridad social, el ISS reconocerá los beneficios y garantías personales de carácter legal y/o Convencional que rijan para la respectiva categoría.

La presente norma transitoria tiene vigencia hasta cuando entre a regir la nueva convención colectiva que se firmará en 1994.

Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de funcionarios de seguridad social como terapistas y que se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalización de la misma, serán beneficiarios de los aumentos salariales. Así mismo tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

Artículo 4° **Incremento a las asignaciones básicas.** Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 las asignaciones básicas de los terapistas beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de índices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado un veinticinco por ciento (25%) es de ciento sesenta y cuatro con veintiocho (164.28).

La escala de índices y la escala de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes:

Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices. Escala índices.
NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES
Grado A B C D E F G H I J K
17 193.4 199.4 5205.5 212.55 219.6 226.05 233.11 240.16 247.32 254.38 261.43
18 201.7 210.7 216.7 224.7 232.7 239.1 246.1 254.1 261.2 269.2 278.2
19 219.3 229.3 236.3 243.3 250.3 257.1 265.1 273.1 280.2 288.2 296.2
20 233.3 240.3 247.3 255.3 264.3 271.2 278.2 286.2 295.2 303.2 311.2
21 246.3 255.3 262.3 270.3 278.3 287.2 296.2 305.2 314.2 323.2 ------
22 258.3 268.3 276.3 286.3 296.3 304.2 313.2 321.2 329.2 338.2 ------
23 271.3 282.3 290.3 300.3 311.3 320.2 329.2 338.2 347.2 ------ ------
24 286.3 297.3 304.3 313.3 322.3 331.2 341.2 351.2 361.2 ------ ------
25 302.3 312.3 322.3 331.3 341.2 350.2 360.2 370.2 381.2 ------ ------
26 314.3 324.3 334.3 342.3 352.2 361.2 372.2 383.2 394.2 ------ ------
27 336 345.9 354.3 364.3 374.2 384.2 395.2 406.2 ------ ------ ------
28 350.4 361.3 371.3 380.3 391.2 401.2 412.2 423.2 ------ ------ ------
29 366.4 377.4 386.3 397.3 407.2 417.2 430.2 ------ ------ ------ ------
30 381.4 393.4 403.3 415.3 425.3 435.2 446.2 ------ ------ ------ ------
31 397.4 407.4 418.3 429.3 439.3 449.2 460.2 ------ ------ ------ ------
32 409.4 418.4 429.3 440.3 450.3 461.2 ------ ------ ------ ------ ------
33 423.4 435.4 447.3 459.3 470.3 481.2 ------ ------ ------ ------ ------
34 439.4 451.4 463.3 475.3 486.2 499.2 ------ ------ ------ ------ ------
35 447.4 459.4 472.3 483.3 494.2 508.2 ------ ------ ------ ------ ------
36 459.4 469.4 479.3 490.3 503.2 518.2 ------ ------ ------ ------ ------
37 474.4 487.3 500.3 512.2 524.2 539.2 ------ ------ ------ ------ ------
38 490.4 501.3 515.3 527.2 540.2 555.2 ------ ------ ------ ------ ------
39 505.4 518.3 532.3 545.2 558.2 573.2 ------ ------ ------ ------ ------
40 521.4 534.3 547.3 560.2 573.2 ------ ------ ------ ------ ------ ------
41 529.2 542.3 556.1 572.1 ------ ------ ------ ------ ------ ------ ------

Escala salarial para el primer año de vigencia 1993 - Asignaciones básicas mensuales para dedicaciones 8 horas

NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES
Grado A B C D E F G H Y J K
17 254.174 262.125 270.076 279.342 288.607 297.084 306.362 315.628 325.038 334.316 343.582
18 265.082 276.910 284.796 295.310 305.824 314.235 323.434 333.948 343.279 353.793 365.622
19 288.213 301.355 310.555 319.755 328.954 337.891 348.405 358.919 368.250 378.764 389.278
20 306.612 315.812 325.012 335.525 347.354 356.422 365.622 376.135 387.964 398.478 408.991
21 323.697 335.525 344.725 355.239 365.753 377.450 389.278 401.106 412.934 424.762 ----------
22 339.468 353.611 363.125 376.267 389.409 399.792 411.620 422.134 432.648 444.476 ----------
23 356.553 371.010 381.524 394.666 409.123 420.820 432.648 444.476 456.304 ---------- ----------
24 376.267 390.724 399.923 411.751 423.580 435.276 448.419 461.561 474.703 ---------- ----------
25 397.295 410.437 423.580 435.408 448.419 460.247 473.389 486.532 500.988 ---------- ----------
26 413.066 426.208 439.350 449.864 462.875 474.703 489.160 503.617 518.073 ---------- ----------
27 441.585 454.596 465.635 478.778 491.789 504.931 519.388 533.844 ---------- ---------- ----------
28 460.510 474.835 487.977 499.805 514.131 527.273 541.730 556.186 ---------- ---------- ----------
29 481.538 495.994 507.691 522.148 535.159 548.301 565.386 ---------- ---------- ---------- ----------
30 501.251 517.022 530.033 545.804 558.946 571.957 586.414 ---------- ---------- ---------- ----------
31 522.279 535.421 549.747 564.203 577.346 590.357 604.813 ---------- ---------- ---------- ----------
32 538.050 549.878 564.203 578.660 591.802 606.127 ---------- ---------- ---------- ---------- ----------
33 556.449 572.220 587.860 603.630 618.087 632.412 ---------- ---------- ---------- ---------- ----------
34 577.477 593.248 608.887 624.658 638.983 656.069 ---------- ---------- ---------- ---------- ----------
35 587.991 603.762 620.716 635.172 649.497 667.897 ---------- ---------- ---------- ---------- ----------
36 603.762 616.904 629.915 644.372 661.326 681.039 ---------- ---------- ---------- ---------- ----------
37 623.475 640.429 657.514 673.154 688.925 708.638 ---------- ---------- ---------- ---------- ----------
38 644.503 658.829 677.228 692.867 709.952 729.666 ---------- ---------- ---------- ---------- ----------
39 664.217 681.171 699.570 716.524 733.609 753.322 ---------- ---------- ---------- ---------- ----------
40 685.254 702.198 719.284 736.237 753.322 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ----------
41 695.496 712.581 730.849 751.877 ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ---------- ----------

Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, las asignaciones básicas de las terapistas beneficiarias de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar al Valor de Unidad de Indice 164.28, el porcentaje que determine el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional.

Parágrafo 1° El Instituto procederá a revisar con la Asociación la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del trabajo.

Parágrafo 2° Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de arreglo directo, o Tribunal de Arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.

Parágrafo 3° Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación procederán a revisar la Escala Salarial.

Parágrafo 4° Las profesionales Terapeutas, que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponde al último nivel del respectivo grado.

Artículo 5° **Incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto.**

Las funcionarios de seguridad social terapistas que al treinta y uno (31) de octubre de 1992, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de 1992, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a (1°) de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:

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