por el cual se aprueba el Acuerdo número 021 de fecha 17 de agosto de 1993, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1° Aprobar el Acuerdo número 021 de fecha 17 de agosto de 1993, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NUMERO 021 DE 1993
(agosto 17)
“por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia ‘Asteco’, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social”.
El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el Acta 008 del 2 de agosto de 1993.
ACUERDA.
ARTICULO 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia “Asteco”, con relación a los Funcionarios de seguridad Social, celebrada el día 5 de agosto de 1993, y cuyo texto es el siguiente;
“CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia ‘Asteco’
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado el acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas sobre el Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia ‘Asteco’, el 22 de octubre de 1992.
Artículo 1° **Denominación de las partes.** Para los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte, el **Instituto,** al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia ‘Asteco’ con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 0112 de febrero 27 de 1969.
Artículo 2° **Vigencia de la Convención.** La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendidos entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Artículo 3° **Beneficiarios.** Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las terapeutas que desempeñen los cargos en la planta de personal de terapeutas en el Instituto, en todo el país, afiliados a ‘Asteco’ o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.
Norma transitoria. En el supuesto caso de que por futuras modificaciones de planta de personal las terapistas actualmente vinculadas al ISS, en los cargos de planta de personal asuman categoría distinta a la de funcionario de seguridad social, el ISS reconocerá los beneficios y garantías personales de carácter legal y/o Convencional que rijan para la respectiva categoría.
La presente norma transitoria tiene vigencia hasta cuando entre a regir la nueva convención colectiva que se firmará en 1994.
Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de funcionarios de seguridad social como terapistas y que se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalización de la misma, serán beneficiarios de los aumentos salariales. Así mismo tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 4° **Incremento a las asignaciones básicas.** Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 las asignaciones básicas de los terapistas beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de índices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado un veinticinco por ciento (25%) es de ciento sesenta y cuatro con veintiocho (164.28).
La escala de índices y la escala de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes:
| Escala índices. | Escala índices. | Escala índices. | Escala índices. | Escala índices. | Escala índices. | Escala índices. | Escala índices. | Escala índices. | Escala índices. | Escala índices. | Escala índices. |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES |
| Grado | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
| 17 | 193.4 | 199.4 | 5205.5 | 212.55 | 219.6 | 226.05 | 233.11 | 240.16 | 247.32 | 254.38 | 261.43 |
| 18 | 201.7 | 210.7 | 216.7 | 224.7 | 232.7 | 239.1 | 246.1 | 254.1 | 261.2 | 269.2 | 278.2 |
| 19 | 219.3 | 229.3 | 236.3 | 243.3 | 250.3 | 257.1 | 265.1 | 273.1 | 280.2 | 288.2 | 296.2 |
| 20 | 233.3 | 240.3 | 247.3 | 255.3 | 264.3 | 271.2 | 278.2 | 286.2 | 295.2 | 303.2 | 311.2 |
| 21 | 246.3 | 255.3 | 262.3 | 270.3 | 278.3 | 287.2 | 296.2 | 305.2 | 314.2 | 323.2 | ------ |
| 22 | 258.3 | 268.3 | 276.3 | 286.3 | 296.3 | 304.2 | 313.2 | 321.2 | 329.2 | 338.2 | ------ |
| 23 | 271.3 | 282.3 | 290.3 | 300.3 | 311.3 | 320.2 | 329.2 | 338.2 | 347.2 | ------ | ------ |
| 24 | 286.3 | 297.3 | 304.3 | 313.3 | 322.3 | 331.2 | 341.2 | 351.2 | 361.2 | ------ | ------ |
| 25 | 302.3 | 312.3 | 322.3 | 331.3 | 341.2 | 350.2 | 360.2 | 370.2 | 381.2 | ------ | ------ |
| 26 | 314.3 | 324.3 | 334.3 | 342.3 | 352.2 | 361.2 | 372.2 | 383.2 | 394.2 | ------ | ------ |
| 27 | 336 | 345.9 | 354.3 | 364.3 | 374.2 | 384.2 | 395.2 | 406.2 | ------ | ------ | ------ |
| 28 | 350.4 | 361.3 | 371.3 | 380.3 | 391.2 | 401.2 | 412.2 | 423.2 | ------ | ------ | ------ |
| 29 | 366.4 | 377.4 | 386.3 | 397.3 | 407.2 | 417.2 | 430.2 | ------ | ------ | ------ | ------ |
| 30 | 381.4 | 393.4 | 403.3 | 415.3 | 425.3 | 435.2 | 446.2 | ------ | ------ | ------ | ------ |
| 31 | 397.4 | 407.4 | 418.3 | 429.3 | 439.3 | 449.2 | 460.2 | ------ | ------ | ------ | ------ |
| 32 | 409.4 | 418.4 | 429.3 | 440.3 | 450.3 | 461.2 | ------ | ------ | ------ | ------ | ------ |
| 33 | 423.4 | 435.4 | 447.3 | 459.3 | 470.3 | 481.2 | ------ | ------ | ------ | ------ | ------ |
| 34 | 439.4 | 451.4 | 463.3 | 475.3 | 486.2 | 499.2 | ------ | ------ | ------ | ------ | ------ |
| 35 | 447.4 | 459.4 | 472.3 | 483.3 | 494.2 | 508.2 | ------ | ------ | ------ | ------ | ------ |
| 36 | 459.4 | 469.4 | 479.3 | 490.3 | 503.2 | 518.2 | ------ | ------ | ------ | ------ | ------ |
| 37 | 474.4 | 487.3 | 500.3 | 512.2 | 524.2 | 539.2 | ------ | ------ | ------ | ------ | ------ |
| 38 | 490.4 | 501.3 | 515.3 | 527.2 | 540.2 | 555.2 | ------ | ------ | ------ | ------ | ------ |
| 39 | 505.4 | 518.3 | 532.3 | 545.2 | 558.2 | 573.2 | ------ | ------ | ------ | ------ | ------ |
| 40 | 521.4 | 534.3 | 547.3 | 560.2 | 573.2 | ------ | ------ | ------ | ------ | ------ | ------ |
| 41 | 529.2 | 542.3 | 556.1 | 572.1 | ------ | ------ | ------ | ------ | ------ | ------ | ------ |
Escala salarial para el primer año de vigencia 1993 - Asignaciones básicas mensuales para dedicaciones 8 horas
| NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES | NIVELES |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Grado | A | B | C | D | E | F | G | H | Y | J | K |
| 17 | 254.174 | 262.125 | 270.076 | 279.342 | 288.607 | 297.084 | 306.362 | 315.628 | 325.038 | 334.316 | 343.582 |
| 18 | 265.082 | 276.910 | 284.796 | 295.310 | 305.824 | 314.235 | 323.434 | 333.948 | 343.279 | 353.793 | 365.622 |
| 19 | 288.213 | 301.355 | 310.555 | 319.755 | 328.954 | 337.891 | 348.405 | 358.919 | 368.250 | 378.764 | 389.278 |
| 20 | 306.612 | 315.812 | 325.012 | 335.525 | 347.354 | 356.422 | 365.622 | 376.135 | 387.964 | 398.478 | 408.991 |
| 21 | 323.697 | 335.525 | 344.725 | 355.239 | 365.753 | 377.450 | 389.278 | 401.106 | 412.934 | 424.762 | ---------- |
| 22 | 339.468 | 353.611 | 363.125 | 376.267 | 389.409 | 399.792 | 411.620 | 422.134 | 432.648 | 444.476 | ---------- |
| 23 | 356.553 | 371.010 | 381.524 | 394.666 | 409.123 | 420.820 | 432.648 | 444.476 | 456.304 | ---------- | ---------- |
| 24 | 376.267 | 390.724 | 399.923 | 411.751 | 423.580 | 435.276 | 448.419 | 461.561 | 474.703 | ---------- | ---------- |
| 25 | 397.295 | 410.437 | 423.580 | 435.408 | 448.419 | 460.247 | 473.389 | 486.532 | 500.988 | ---------- | ---------- |
| 26 | 413.066 | 426.208 | 439.350 | 449.864 | 462.875 | 474.703 | 489.160 | 503.617 | 518.073 | ---------- | ---------- |
| 27 | 441.585 | 454.596 | 465.635 | 478.778 | 491.789 | 504.931 | 519.388 | 533.844 | ---------- | ---------- | ---------- |
| 28 | 460.510 | 474.835 | 487.977 | 499.805 | 514.131 | 527.273 | 541.730 | 556.186 | ---------- | ---------- | ---------- |
| 29 | 481.538 | 495.994 | 507.691 | 522.148 | 535.159 | 548.301 | 565.386 | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- |
| 30 | 501.251 | 517.022 | 530.033 | 545.804 | 558.946 | 571.957 | 586.414 | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- |
| 31 | 522.279 | 535.421 | 549.747 | 564.203 | 577.346 | 590.357 | 604.813 | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- |
| 32 | 538.050 | 549.878 | 564.203 | 578.660 | 591.802 | 606.127 | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- |
| 33 | 556.449 | 572.220 | 587.860 | 603.630 | 618.087 | 632.412 | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- |
| 34 | 577.477 | 593.248 | 608.887 | 624.658 | 638.983 | 656.069 | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- |
| 35 | 587.991 | 603.762 | 620.716 | 635.172 | 649.497 | 667.897 | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- |
| 36 | 603.762 | 616.904 | 629.915 | 644.372 | 661.326 | 681.039 | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- |
| 37 | 623.475 | 640.429 | 657.514 | 673.154 | 688.925 | 708.638 | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- |
| 38 | 644.503 | 658.829 | 677.228 | 692.867 | 709.952 | 729.666 | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- |
| 39 | 664.217 | 681.171 | 699.570 | 716.524 | 733.609 | 753.322 | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- |
| 40 | 685.254 | 702.198 | 719.284 | 736.237 | 753.322 | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- |
| 41 | 695.496 | 712.581 | 730.849 | 751.877 | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- | ---------- |
Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, las asignaciones básicas de las terapistas beneficiarias de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar al Valor de Unidad de Indice 164.28, el porcentaje que determine el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional.
Parágrafo 1° El Instituto procederá a revisar con la Asociación la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del trabajo.
Parágrafo 2° Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de arreglo directo, o Tribunal de Arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Parágrafo 3° Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación procederán a revisar la Escala Salarial.
Parágrafo 4° Las profesionales Terapeutas, que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponde al último nivel del respectivo grado.
Artículo 5° **Incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto.**
-
- Primer año de vigencia:
Las funcionarios de seguridad social terapistas que al treinta y uno (31) de octubre de 1992, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de 1992, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a (1°) de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
- a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 4.60% mensual.
- b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.10% mensual.
- c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 6.85% mensual.
- d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 7.85% mensual;
- e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 8.85% mensual;
- f) De veinticinco (25) y más años, el 9.35% mensual.
Quienes que a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del punto 1, del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendarios continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.
-
- Segundo año de vigencia:
Los Funcionarios de Seguridad Social Terapistas que al treinta y uno (31) de octubre de 1993, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
- a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.10% mensual;
- b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.60% mensual;
- c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.35% mensual;
- d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.35 mensual;
- e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.35% mensual;
- f) De veinticinco (25) y más años, el 9.85% mensual.
Quienes que a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del punto 2 del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendarios continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.
Artículo 6° **Incidencia salarial y prestacional.** El incremento salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.
Artículo 7° **Pago del retroactivo.** El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 8° **Retroactividad.** Las Terapeutas, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención pero que se hubiere desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagará los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
Artículo 9° **Reubicación.** En el proyecto de modificación de la Planta de Personal, el Instituto establecerá como cargos profesionales, aquellos previstos en el Decreto-ley 80 de 1980 y, quienes lo desempeñen, deberán cumplir con los requisitos exigidos para el cargo en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estar desempeñando funciones inherentes a esa profesión.
Quienes cumplan con las condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, serán reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesión les corresponda.
La asignación básica será la fijada en la escala salarial vigente.
Artículo 10. **Viáticos y pasajes.** Durante el tiempo de negociación del pliego de peticiones, el Instituto reconocerá a través del Nivel Nacional, a los negociadores de la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia, ‘Asteco’ que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo el valor de los viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos. Estos pagos se efectuarán por el Nivel Nacional. Corresponderá a los niveles Seccionales, el suministro de pasajes.
Artículo 11. **Facilidad a los negociadores.** El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participan en la negociación colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.
Artículo 12. **Descuentos para el Sindicato.** El Instituto se compromete a descontar a las Terapistas, beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo afiliados a la Asociación, el 50% del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 y, para la segunda vigencia, el 50% del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, el cual será girado a la Tesorería Nacional de la Asociación, por las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Artículo 13. **Descuentos de cuotas ordinarias y de beneficio convencional a los Funcionarios de Seguridad Social beneficiarios de la presente Convención.** El Instituto se compromete a descontar a las terapistas beneficiarias de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes que no renuncien expresamente a los beneficios de la Convención, la cuota establecida por la ley, la cual será girada al Sindicato en las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto.
La Asociación se compromete a enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilien de dicha organización sindical.
Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse deberán pagar al Sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyan los afiliados al Sindicato.
Parágrafo. Para el efecto, el Sindicato comunicará por escrito al Instituto -Subdirección de Personal-, el importe de la cuota ordinaria objeto del descuento a los beneficiarios de Convención que no renuncien expresamente a la presente Convención la cual deberá haber sido aprobada por la Asamblea y registrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con anterioridad a la firma de la respectiva Convención de Trabajo.
Artículo 14. **Publicación Convención Colectiva.** El Instituto editará 200 folletos de la presente Convención una vez aprobada para ser distribuida entre los afiliados de ‘Asteco’.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe la Presidente del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizada por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., a los cinco (5) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
Por el ISS:
(Fdo.) Fanny Santamaría Tavera, Presidente del ISS; (Fdo.) Ernesto Cuállar Reina, Negociador; (Fdo.) Samuel Rodríguez Díaz, Negociador; (Fdo.) Elvira Perdomo de García, Negociadora; (Fdo.) Feliza Rubio de Celis, Negociadora; Carlos Alberto Moreno Forero, Negociador.
Por Asteco:
(Fdo.) María Isabel M. de Ferro, Negociadora; (Fdo.) Carmen A. de Rodríguez, Negociadora; (Fdo.) Martha Lucía Jiménez, Negociadora”.
ARTICULO 2° Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 3° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
El Presidente,
(Fdo.) Luis Fernando Ramírez Acuña.
El Secretario,
(Fdo.) José Antonio Durán Ariza”.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Luis Fernando Ramírez Acuña.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Carlos Humberto Isaza Rodríguez.
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