por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las rifas de competencia municipal y distrital, así como su régimen tarifario, conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 1298 de 1994 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1994-08-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 20
Historial de reformas JSON API

El presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 135 y 136 del Decreto-ley 1298 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1ºDefinición. La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una ovarias boletas, emitidas en serie continua, distinguidas con un número de no más de cuatro dígitos y puestas en venta en el mercado a precio fijo para una fecha determinada por un operador previa y debidamente autorizado.
Artículo 2ºClasificación de las rifas. Para todos los efectos las rifas se clasifican en mayores y menores.
Artículo 3ºRifas menores. Son aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial inferior a Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, circulan o se ofrecen al público exclusivamente en el territorio de un municipio o Distrito y no son de carácter permanente.
Artículo 4ºRifas mayores. Son aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial superior a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, o aquellas que se ofrecen al público en más de un municipio o distrito o que tienen carácter permanente.

Parágrafo. Son permanentes las rifas que realice un mismo operador con sorteos diarios, semanales, quincenales o mensuales en forma continua o ininterrumpida, independientemente de la razón social de dicho operador o del plan de premios que oferte y aquellas que, con la misma razón social, realicen operadores distintos diariamente o en forma continua o ininterrumpida.

Artículo 5ºProhibición. No podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expreso de la autoridad competente.
Artículo 6ºPermisos de ejecución de rifas menores. Los Alcaldes Municipales o Distritales son competentes para expedir permisos de ejecución de las Rifas Menores definidas en el artículo 3º del presente decreto, facultad que ejercerán de conformidad con las normas del presente Decreto y las demás que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 135 del Decreto-ley 1298 de 1994.
Artículo 7ºEjecución o explotación de rifas mayores. Corresponde a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., Ecosalud S.A., o quien haga sus veces, reglamentar y conceder los permisos de ejecución, operación o explotación de rifas mayores y de los sorteos o concursos de carácter promocional o publicitario.
Artículo 8ºDeterminación de resultados. Para determinar la boleta ganadora de una rifa menor se utilizarán, en todo caso, los resultados de los sorteos ordinarios o extraordinarios de las loterías vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo. En las rifas menores no podrán emitirse, en ningún caso boletas con series o con más de cuatro dígitos.

Artículo 9ºMenciones obligatorias de boletería. La boleta que acredite la participación en una rifa, deberá contener las siguientes menciones obligatorias:
Artículo 10. Requisitos para conceder permisos de operación de rifas menores. Los alcaldes municipales o distritales podrán conceder permisos de operación de rifas menores exclusivamente en el territorio de su jurisdicción a quienes acrediten los siguientes requisitos:
Artículo 11. Organización y periodicidad de las rifas. Las alcaldías podrán conceder permisos para las rifas menores así:
Artículo 12. Tarifas. Las rifas menores pagarán por concepto de derechos de operación al respectivo municipio o distrito, una tarifa según la siguiente escala:
Artículo 13. Término de los permisos. En ningún caso se concederán permisos para operar rifas en forma ininterrumpida o permanente. Los permisos para la operación o ejecución de rifas menores se concederán por un término máximo de cuatro (4) meses, prorrogable por una sola vez durante el mismo año.
Artículo 14. Destinación de los derechos de operación. En la resolución que conceda el permiso de operación o ejecución de rifas menores, se fijará el valor a pagar por el mismo, el cual deberá ser consignado en la cuenta del fondo de salud del municipio o distrito de que trata la Ley 60 de 1993 y el Decreto-ley 1298 de 1994, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

Toda suma que recaude el municipio o distrito por concepto de rifas menores deberá acreditarse exclusivamente como ingreso del fondo municipal o distrital de salud, según sea el caso. En consecuencia, para proceder a efectuar las autorizaciones de que trata el artículo 285 de la Ley 100 de 1993, es requisito indispensable establecer el fondo municipal o distrital de salud, conforme a las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 15. Validez del permiso. El permiso de operación de una rifa menor es válido, sólo a partir de la fecha de pago del derecho de operación, conforme al régimen tarifario de que trata el presente decreto.
Artículo 16. Inspección, vigilancia y control. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control sobre el recaudo efectivo de los derechos de rifas menores y la destinación a salud de los ingresos por concepto de derecho de operación y demás rentas provenientes de las rifas menores, en los términos del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades de control que corresponden a las demás instancias competentes y a la autoridad concedente de los permisos de explotación de las rifas menores.
Artículo 17. Presentación de ganadores. La boleta ganadora de una rifa menor debe ser presentada para su pago dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de realización del correspondiente sorteo. Vencido éste término, se aplicarán las normas civiles sobre la materia.
Artículo 18. Requisito para nuevos permisos. Cuando una persona natural o jurídica que haya sido titular de un permiso para operar una rifa solicite un nuevo permiso deberá anexar a la solicitud declaración jurada ante notario por las personas favorecidas con los premios de las rifas anteriores en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción.

En el evento de que el premio no haya caído en poder del público, se admitirá declaración jurada ante notario por el operador en la cual conste tal circunstancia.

Artículo 19. Delegación de la autoridad concedente. El alcalde podrá delegar en otro funcionario de su despacho la función de conceder los permisos para la ejecución de las rifas, de conformidad con las normas legales sobre la materia. También se podrá delegar en los alcaldes menores, zonales o locales en los municipios o distritos en donde los haya.
Artículo 20. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1 de agosto de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de La Cuesta.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.