Por el cual se reforma el Decreto número 801 de 1923 y se dictan otras disposiciones sobre navegación fluvial

Rango Decreto
Publicación 1933-10-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. En lo sucesivo la patente que se requiere para poder ser empleado a bordo de las embarcaciones fluviales, solamente podrá expedirse en lo que se refiere al río Magdalena por las oficinas fluviales de Barranquilla, Cartagena y Honda. Esta última sólo expedirá patentes para el Alto Magdalena. Pero en lo que se refiere a empleados de lanchas, tales como motoristas, podrán expedirse por oficinas distintas de las mencionadas, mediante autorización expresa del Ministerio de Obras Públicas. En los demás ríos navegables las patentes se expedirán por las oficinas fluviales respectivas, y en donde no las hubiere, por las oficinas similares a las cuales atribuya esta facultad el Ministerio de obras Públicas.

Capitán.

Artículo 2. Derogado.
Artículo 3. Derogado.
Artículo 4. Derogado.
Artículo 5. Derogado.
Artículo 6. Derogado.
Artículo 7. Derogado.
Artículo 8. Derogado.
Artículo 9. Derogado.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. La beodez inhabilita para el ejercicio de los cargos de Pilotos primero y segundo. Una falta por embriaguez en Piloto durante el viaje o durante las doce horas anteriores a la salida del barco de cualquier puerto, lo inhabilita para el desempeño de su cargo por el espacio de tres meses a dos años, por la primera vez, y en caso de reincidencia, por el doble de tiempo, siempre que con motivo de tal falta no haya habido accidente alguno, pues en ese caso la inhabilitación será definitiva, sin perjuicio de las demás sanciones que le correspondan de acuerdo con la ley.

Segundo Piloto Práctico.

Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Las empresas de transportes fluviales, con el fin de formar personal suficiente y competente para el ejercicio de la profesión de Piloto, continúan obligadas a mantener en cada uno de sus vehículos el puesto de Aprendiz de piloto, a cargo de un individuo que reúna las condiciones de honorabilidad y capacidad indispensables, y cuyas funciones a bordo no podrán ser otras que las conducentes al fin indicado, para lo cual los Pilotos de las naves están obligados a procurarles enseñanza.

Para adquirir la patente de aprendiz de Piloto se requiere:

Patrones de lancha.

Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Derogado.
Artículo 20. Derogado.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. Derogado.
Artículo 22. Derogado.
Artículo 24. Derogado.

**<>.

Examen médico.

Artículo 26. Derogado.
Artículo 27. Derogado.
Artículo 28. Derogado.
Artículo 29. Derogado.
Artículo 30. Derogado.
Artículo 31. Derogado.
Artículo 32. Derogado.
Artículo 33. Derogado.
Artículo 34. Derogado.
Artículo 35. Derogado.
Artículo 36. Derogado.
Artículo 37. Derogado.
Artículo 38. Derogado.
Artículo 39. Los individuos que satisfagan íntegramente los requisitos de que tratan el artículo 2º a 7º del presente Decreto, recibirán un diploma de la Dirección General de Navegación y se denominarán Capitanes Diplomados.

Parágrafo. Las patentes de Capitán expedidas hasta la fecha continuarán siendo válidas, pero los que deseen sustituirlas por el diplomado, deberán presentar el examen completo a que se refiere el presente Decreto, y obtener las calificaciones mínimas de que trata el artículo 5º No habrá en estos casos lugar al pago de nuevos derechos fiscales.

El costo del diploma será sufragado en todo caso por los interesados.

Derechos fiscales por la expedición de diplomas y patentes.

Artículo 40. Los derechos fiscales que deben pagarse por la expedición de los diplomas y patentes a que se refiere el presente Decreto, serán los mismos que han venido rigiendo hasta la fecha para los respectivos cargos.

Las que hasta ahora están exentas, continuarán en la misma forma.

Artículo 41. En caso de pérdida de la patente o cédula, la respectiva Oficina Fluvial podrá expedir un duplicado, para lo cual exigirá, cuando lo estime conveniente, las pruebas o constancias que juzgue necesarias, y mediante el pago en la respectiva Oficina de Hacienda Nacional del 50 por 100 de los derechos de la patente o cédula original.
Artículo 42. Los certificados que se expidan por causa de pérdida de licencias llevarán una estampilla de timbre nacional de $ 0-25.

Uniformes.

Artículo 43. Los Capitanes de las embarcaciones y los Inspectores Fluviales deberán estar uniformados permanentemente, a lo menos con una gorra o cachucha de marino.

Capitanes o tripulantes en estado de embriaguez.

Artículo 44. A los Capitanes, Contadores, Pilotos, Maquinistas, Sopleteros, Motoristas, Patrones de lancha y a los que por cualquier motivo estén haciendo sus veces, a quienes se comprobare que durante el viaje o durante las doce horas anteriores a la salida del barco, del cualquier puerto, se hubieren embriagado, serán inhabilitados para el desempeño de su cargo por el espacio de tres meses a dos años, por la primera vez, y en el caso de reincidencia, por el doble de tiempo, siempre que con motivo de tal falta no haya ocurrido accidente alguno, o desórdenes graves a bordo, pues en ese caso la inhabilitación puede ser definitiva, sin perjuicio de las demás sanciones que les llegue a corresponder de acuerdo con la ley.

Parágrafo. Las sanciones de que trata el presente artículo serán impuestas por la primera autoridad fluvial que tenga conocimiento del hecho, y las resoluciones respectivas serán apelables en efecto devolutivo ante el Ministerio de Obras Públicas, en el curso de los tres días siguientes a su notificación, pero no se harán efectivas sino después de la terminación del viaje, si este se hubiere comenzado.

Parágrafo. El hecho de encontrarse embriagado un Capitán o tripulante en presencia de un Intendente o Inspector Fluvial será causa suficiente para declarar la suspensión o revocatoria de la licencia.

Inhabilitaciones generales.

Artículo 45. Al individuo que por negligencia o impericia haya fomentado o no haya impedido algún accidente o peligro grave en el propio barco, o en otro, será inhabilitado por el término de seis meses a cinco años, dentro de los cuales no podrá volverse a emplear a bordo con ningún cargo. Las inhabilitaciones por robos o hurtos o por condena a pena infamante por homicidio o delitos contra la propiedad, o contra la seguridad del propio barco, serán definitivas.

Inspectores Técnicos.

Artículo 46. Los Inspectores Técnicos Fluviales dependen directamente de la Dirección General de Navegación y sus funciones están íntimamente ligadas con las de las Intendencias e Inspecciones Fluviales. Estarán encargados especialmente de que las empresas de transportes mantengan todos sus vehículos en perfecto estado para navegar.
Artículo 47. Los Inspectores Técnicos Fluviales, por razón de carácter de sus funciones, deben ser ingenieros graduados y especialistas en el ramo de la mecánica y de la electricidad, y con práctica en el de navegación; o individuos que sin ser graduados hayan comprobado por medio de exámenes (que reglamentará el Ministerio de Obras Públicas), sus conocimientos en la materia y acreditado práctica suficiente en el ramo de navegación.
Artículo 48. Los Inspectores Técnicos Fluviales tendrán su residencia en los puertos fluviales terminales, y en los intermedios donde las circunstancias exijan su presencia.
Artículo 49. Dondequiera que funcione un Inspector Técnico Fluvial, el permiso de zarpe de cualesquiera embarcaciones estará sometido al certificado previo expedido por el Inspector Técnico de que la embarcación o embarcaciones se hallan en perfecto estado para navegar.
Artículo 50. Establécese las siguientes normas, que los Inspectores técnicos deben cumplir fiel y estrictamente:

Los Inspectores técnicos al hacer la inspección de las calderas a vapor, pueden hacer que se retire de la superficie de ellas la parte de revestimiento que se necesite, a su juicio, para practicar debidamente la revisión. Es obligación de las empresas, Capitanes, Maquinistas, etc., proporcionar las facilidades necesarias para que esta labor se lleve a cabo de la manera más eficiente.

En ningún caso se considerarán como parte integrante de la inspección anual reglamentaria una o más inspecciones intermedias que puedan necesitarse y llevarse a cabo en el curso del año.

Los Inspectores Técnicos quedan facultados para proceder tan pronto como sea puesto en vigencia el presente Decreto, a sellar las válvulas de seguridad de las calderas en forma que cualquier intervención extraña sea visible y notoria en un momento dado.

El Inspector Técnico y los Inspectores Fluviales deben cerciorase personalmente de que estos elementos se encuentran en buenas condiciones y en la cantidad y disposición que se indica en el presente Decreto. No firmará certificado para el permiso de zarpe a menos de que se cumplan las reglas de que se trata.

Asimismo tendrán especial cuidado en la revisión de los buques y demás vehículos de navegación que hagan uso de maquinaria de combustión interna para su impulsión.

Artículo 51. En cada examen que los Inspectores Técnicos practiquen a una embarcación de cualquier clase y capacidad, expedirán el correspondiente certificado de hallarse en buen estado para navegar, en el caso de que reúnan todas las condiciones técnicas requeridas y los demás requisitos a que se refiere el presente Decreto y las reglamentaciones que en su desarrollo se expidan.
Artículo 52. En caso de hallarse anormalidades o deficiencias en cualquiera de las partes o dependencias de la nave, que se revise y que según concepto del Inspector Técnico la inhabiliten para navegar con toda seguridad, los mencionados funcionarios darán parte por escrito al Intendente o Jefe de la Oficina Fluvial respectiva, la que no concederá el permiso de zarpe a la embarcación hasta que tales defectos hayan sido corregidos a entera satisfacción del Inspector Técnico. Al mismo tiempo, notificarán por escrito de esto a los propietarios o administradores del buque para que tomen las medidas necesarias a su reparación.
Artículo 53. En la inspección de los cascos de los buques, el Inspector Técnico examinará detenidamente toda parte accesible del casco y revisará cuidadosamente la madera o metal de que esta construido a fin de determinar el estado y seguridad de él, haciendo todas las pruebas necesarias a martillo en los cascos construidos de hierro o acero. Si el Inspector no tuviere la comprobación satisfactoria respecto del buen estado del casco cuando fuere de madera, no expedirá certificado hasta que se le hagan perforaciones al dicho casco o se compruebe de otra forma a satisfacción del Inspector el buen estado de aquél.
Artículo 54. Cuando un buque sea llevado a reparación, el Capitán, dueño o agente tendrán obligación de comunicar esto al Inspector Técnico respectivo, a fin de que dicho funcionario pueda hacer con anticipación suficiente una inspección completa y determine los principales arreglos que requiere para que pueda volver al servicio en estado satisfactorio. Ninguna reparación o alteración, que pueda afectar la seguridad del buque, referente a su casco o a su maquinaria, etc., podrá hacerse sin que tenga conocimiento de ella, los Inspectores Técnicos respectivos, a los cuales se suministrarán planos e informes.

Parágrafo. Los Inspectores Técnicos tendrán el derecho de visitar en los talleres, astilleros, etc., cuando lo juzguen oportuno, la reparación de las embarcaciones.

De todas las reparaciones que se hayan hecho a la embarcación durante el viaje deberá darse cuenta en primera oportunidad al Inspector Técnico más inmediato para que pueda examinarlas y dictaminar sobre ellas.

Artículo 55. La Dirección General de Navegación dictará los reglamentos técnicos detallados que se requieran para el arqueo de las naves, el examen y revisión de las mismas, pruebas de seguridad de las calderas, ensayos de máquinas y motores, provisión de elementos en los buque y demás medidas que sean pertinentes para la seguridad completa del tráfico y de las personas y carga.

Medidas de seguridad.

Artículo 56. Toda embarcación que navegue en los ríos nacionales estará provista de un buen salvavidas para cada uno de los pasajeros que la patente respectiva autorice. En el río Magdalena, los salvavidas necesitan de la aprobación del Inspector técnico respectivo, y en los demás ríos la del Inspector Fluvial o la entidad que designe el Ministerio de Obras Públicas. Los salvavidas deberán ir marcados con el nombre del barco respectivo.
Artículo 57. La Dirección General de Navegación podrá exigir determinadas condiciones para los salvavidas.

Todo salvavidas deberá someterse a pruebas de flotación, de acuerdo con los requisitos que al efecto se señalen.

Artículo 58. Se permitirá el uso de flotadores de madera siempre que sus condiciones estén aprobadas por la inspección Técnica, los cuales podrán reemplazar los salvavidas hasta en un 50 por 100 de su cantidad.
Artículo 59. Por ningún motivo podrá llevarse a bordo un salvavidas inadecuado para prestar servicio completamente eficaz. Todos los salvavidas y flotadores deberán estar provistos de la señal que adopte la Inspección Técnica por la cual se dé a conocer fácilmente que están revisados y aprobados por dicha entidad.
Artículo 60. Todo vapor que conduzca pasajeros está provisto de baldes para casos de incendios en la proporción que indiquen los reglamentos de la Dirección de Navegación, lo mismo que de extinguidores de incendios y demás equipos, según la capacidad del barco.

Todo el equipo de un barco deberá estar marcado con el nombre del mismo por medio de pintura o hierro de marcar, etc.

Artículo 61. Ningún buque de pasajeros podrá llevar explosivos a bordo.
Artículo 62. Los Capitanes están en la obligación de practicar diariamente una cuidadosa inspección en todas las dependencias del buque a su mando, en compañía del primer Maquinista, del Contramaestre y del Carpintero, a quienes hará las observaciones necesarias sobre las faltas en que se haya incurrido, y sobre las medidas de seguridad que el barco requiere, etc. De esto se dejará constancia en el diario de navegación.
Artículo 63. Es obligación de los Capitanes durante el viaje instruir a los pasajeros sobre la manera de colocarse los salvavidas, indicando a cada uno el lugar donde debe encontrar el que le corresponda, en caso de siniestro.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.