Por el cual se organiza la Carrera Penitenciaria

Rango Decreto
Publicación 1965-07-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el Artículo 100 del Decreto-Ley 1817 de 1964,

DECRETA:

Artículo 1º. Para ingresar a la Carrera Penitenciaria se requieren las siguientes condiciones generales:
Artículo 2º. Son condiciones especiales para ingresar a la Carrera Penitenciaria, además de las generales:
Artículo 3º. Los empleados de la División General de Prisiones escalafonados actualmente en la Carrera Administrativa, quedarán automáticamente incorporados en la Carrera Penitenciaria, en sus respectivos cargos.
Artículo 4º. Los empleados nombrados con anterioridad a este Decreto en cargos de los que se incluyen en la Carrera Penitenciaria y que no se encuentran en el caso del artículo anterior, podrán ser removidos libremente, pero las vacantes no podrán llenarse sino en la forma y condiciones establecidas por el presente estatuto para proveer los cargos de esta Carrera.
Artículo 5º. La Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, por medio de resolución y previo concepto de la Junta de la Carrera Penitenciaria, fijará las fechas de los cursos y concursos y las bases de estos últimos, para el personal que presta provisionalmente sus servicios en la División General de Prisiones. Una vez aprobado el curso o superado el concurso, el aspirante entrará en la Carrera Penitenciaria sin período de prueba. El personal reprobado quedará insubsistente.
Artículo 6º. Lo dispuesto en el Artículo 3º. Del Decreto-ley 240 de 1963, se aplicará en la provisión de los empleos de la División General de Prisiones que tengan grado ocupacional no superior a ocho.
Artículo 7º. Por necesidades urgentes y justificadas del servicio, los empleados del ramo de Prisiones podrán ser trasladados en comisión hasta por dos meses.

En ningún caso se podrán nombrar ni trasladar miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria, para funciones diferentes a las de su cargo.

Los Auditores de la Contraloría General de la República, se abstendrán de autorizar los pagos del personal que se encuentre contraviniendo las disposiciones contenidas en este artículo, y serán responsables del cumplimiento de esta disposición de acuerdo con las normas fiscales vigentes.

Artículo 8º. Toda persona nombrada para desempeñar un empleo de la Carrera Penitenciaria, quedará sometida a un periodo de prueba que será de 2 meses hasta un año, el cual tendrá por objeto calificar en la práctica las aptitudes y condiciones del empleado, de acuerdo con el Artículo 10 de este Decreto. Para remover al funcionario en período de prueba, se requiere el concepto favorable de la Junta de la Carrera Penitenciaria.
Artículo 9º. La Junta de la Carrera Penitenciaria reglamentará la duración y extensión del período de prueba y sus modalidades de aplicación con arreglo a las prescripciones de este estatuto, así como los sistemas de evaluación del trabajo, y las pruebas especiales a que pueda ser sometido el empleado para su calificación definitiva. De todas maneras, el período de prueba se entiende prorrogado hasta que se produzca esta calificación.
Artículo 10. La calificación de servicio será efectuada por el respectivo superior y refrendada por el Jefe inmediato de éste, quien podrá vetarla, si no la encuentra ajustada a la realidad. Serán objeto de calificación de servicio, los siguientes factores:

1°. Aptitudes intelectuales:

2°. Competencia profesional:

3°. Conducta:

Artículo 11. La calificación de servicios deberá ser comunicada al interesado. En caso de no ser favorable ésta, los funcionarios calificadores deberán expresar por escrito las correspondientes razones.
Artículo 12. Los empleados que hubieren cumplido el período de prueba con calificación satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón de la Carrera Penitenciaria, en la categoría correspondiente, y su nombramiento quedará con carácter definitivo.
Artículo 13. El escalafonamiento no obliga a nueva posesión del cargo que se viene desempeñando. El período de prueba se tendrá como de servicio en la Carrera Penitenciaria para todos los efectos ulteriores.
Artículo 14. El personal de la Carrera Penitenciaria tendrá derecho a la estabilidad en el empleo mientras cumpla los requisitos y deberes de su cargo, y a los ascensos reglamentarios con el lleno de las condiciones fijadas para ellos.
Artículo 15. Compete a la Junta de la Carrera Penitenciaria conceptuar sobre los ascensos, el escalafonamiento y autorizar las inscripciones.
Artículo 16. Para proveer un empleo en la División General de Prisiones, el Director General de ésta solicitará al Secretario de la Junta de la Carrera Penitenciaria, la lista de candidatos elaborada y aprobada por la misma, pudiendo proponer libremente el candidato escogido al Ministerio de Justicia.

En caso de no existir la lista a que alude este artículo, las vacantes se podrán llenar con un empleado de carácter provisional.

Artículo 17. Los ascensos del personal de la Carrera Penitenciaria, se harán teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Artículo 18. La capacidad se comprobará por la aprobación o superación de los cursos o concursos organizados por la Escuela Penitenciaria a iniciativa de la Dirección General de Prisiones, y además por la calificación de que habla el artículo 10. La antigüedad requerida para el ascenso dentro del cuadro o dependencia administrativa, no podrá ser inferior a un año.
Artículo 19. Los funcionarios de la Carrera Penitenciaria podrán ser trasladados libremente a juicio del Ministerio de Justicia o del Gobierno, siempre que ello no implique degradación en el Escalafón.
Artículo 20. El empleado de Carrera Penitenciaria, cuyo cargo sea suprimido, deberá ser trasladado a un empleo vacante de la clase a que él pertenezca. Si no lo hubiere, el funcionario será colocado en la lista correspondiente de candidatos capacitados para empleos similares al suprimido.

El tiempo de servicios en la Administración Pública hasta la fecha de supresión del cargo, se tendrá presente para los efectos de aumento de sueldo y para los ascensos.

Artículo 21. Los ascensos dentro de la Carrera Penitenciaria se harán siguiendo rigurosamente las clases establecidas por la ley, dentro de la respectiva especialidad en el servicio, y ajustándose a los demás requisitos que para tal efecto señala este Decreto.
Artículo 22. Para ocupar el cargo de Director General de Prisiones, se requiere en todo caso, reunir los requisitos establecidos por el Artículo 41 del Decreto 1817 de julio 17 de 1964, calidades que deben necesariamente comprobarse con los certificados correspondientes para poder tomar posesión del cargo. El nombramiento que se haga con carácter de provisional deberá recaer en el Subdirector General de Prisiones, cuando no reúna aquellas condiciones.
Artículo 23. En su carácter de empleados públicos, los funcionarios de la Carrera Penitenciaria tienen los siguientes deberes:
Artículo 24. En su carácter de empleados públicos, los funcionarios del servicio penitenciario y carcelario tienen las siguientes prohibiciones:
Artículo 25. A todo empleado de la Carrera, que en ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones quebrante cualquiera de los deberes o prohibiciones que consagra este estatuto, se le aplicarán las sanciones disciplinarias que se establecen más adelante, sin perjuicio, llegado el caso, de las señaladas por otra ley.
Artículo 26. Las licencias ordinarias, prestaciones sociales y demás prerrogativas que establecen las leyes para los servidores públicos, benefician igualmente a los empleados de la Carrera Penitenciaria, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en el presente estatuto.
Artículo 27. Las sanciones a que está sometido el personal del servicio carcelario, son:
Artículo 28. Las sanciones se aplicarán en forma proporcional al carácter de las faltas, teniendo en cuenta las circunstancias en que fueron cometidas.
Artículo 29. La amonestación es la advertencia de la falta, que se hace por el inmediato superior, privadamente, o en presencia de dos o más empleados de igual o superior categoría.
Artículo 30. La multa no será superior al valor de la sexta parte del sueldo mensual del sancionado, y su producido se destinará a la Caja Especial del Establecimiento en donde aquél preste sus servicios, o a los de la Casa del post-Penado, cuando el sancionado perteneciere al personal inmediato que presta sus servicios en la Dirección General de Prisiones.
Artículo 31. La suspensión es el retiro temporal del empleo por un término hasta de 30 días, y sin derecho a remuneración.
Artículo 32. Las faltas leves se consignarán en el reglamento interno de cada establecimiento. Serán circunstancias agravantes de las faltas, el hecho de cometerlas en presencia de los subalternos o de los reclusos, o excediéndose en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 33. Las sanciones de amonestación, de multa y suspensión, se aplicarán por el respectivo Director del Establecimiento Penal o por el Director General de Prisiones.

Pero este último podrá dar las atribuciones disciplinarias a los Oficiales y Suboficiales sobre los miembros del Cuerpo de custodia y Vigilancia Carcelaria, sin rebasar las del Director del Establecimiento.

Artículo 34. Contra los actos administrativos que ordenen la imposición de sanciones, podrá interponer el interesado, dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la notificación personal de las respectivas providencias, los recursos de reposición y de apelación. De este último conocerá el Director General de Prisiones.

Cuando la suspensión o multa sea decretada por el Director General de Prisiones, la resolución subirá en apelación o en consulta a la Junta de la Carrera Penitenciaria.

Artículo 35. La providencia que impone la sanción, tendrá efecto inmediato, y los recursos que contra ella se interpongan no impedirán su cumplimiento.

Junta de la Carrera Penitenciaria.

Artículo 36. La Junta de la Carrera Penitenciaria estará integrada por:

El Secretario General del Ministerio.

El Director del Ministerio.

El Jefe de la Rama Técnica.

El Director General de Prisiones.

Actuará como Secretario el Subdirector General de Prisiones.

Artículo 37. Son funciones de la Junta de la Carrera Penitenciaria:
Artículo 38. A falta de disposiciones expresas se aplicarán las normas de este Decreto que regulen casos semejantes, y en defecto de ellas, las pertinentes de las leyes y decretos sobre la Carrera Administrativa y las del Código de régimen Político y Municipal.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E. a 19 de junio de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Justicia, Raimundo Emiliani Román.

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