Por el cual se reglamentan los artículos 7° a 12 de la Ley 09 de 1983, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1983-06-15
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos del descuento previsto en el artículo 7º de la Ley 09 de 1983, se asimilan a dividendos los rendimientos provenientes de Fondos de Valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de Bolsa y de Fondos de Inversión.

Para tales fines, entiéndese por rendimientos todo incremento originado sobre el valor inicial de la inversión realizada, ya se perciba en efectivo, en nuevos certificados, o en mayor valor de los certificados de inversión ya poseídos.

Artículo 2º. Cuando un Fondo de Inversión o Fondo de Valores acredite que durante el respectivo ejercicio gravable, mantuvo no menos del ochenta por ciento (80%) del valor total de sus inversiones mobiliarias, tomadas al costo, en acciones de sociedades anónimas abiertas, los rendimientos que reciban sus suscriptores se tendrán como provenientes de sociedades anónimas abiertas. Para tal efecto, se entiende por costo total de las inversiones de un Fondo de Inversión o Fondo de Valores, la suma de todos los documentos de renta fija, renta variable y descuento, que según las normas expedidas por la. Comisión Nacional de Valores integren el fondo, tomadas a su valor de adquisición.
Artículo 3º. Para efectos del literal c) del artículo 10 de la Ley 09 de 1983, se requiere que:
Artículo 4º. Para los efectos del artículo anterior entiéndese por sociedades filiales y subsidiarias las definidas en el artículo 260 del Código de Comercio. En consecuencia, es sociedad filial, aquella que esté dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra, que será la matriz.

Es sociedad subsidiaria, la compañía cuyo control o dirección lo ejerza la matriz por intermedio o con el concurso de una o varias filiales suyas, o de sociedades vinculadas a la matriz o a las filiales de ésta.

De conformidad con el artículo 6º del Decreto 187 de 1975 se considera sociedad de familia, aquella que esté controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.

Artículo 5º. Para efectos de la exigencia prevista en el literal d) del artículo 10 de la Ley 09 de 1983, cuando se trate de sociedades de economía mixta será suficiente que la sociedad esté inscrita en el Registro Nacional de Valores.

Se entiende por sociedad de economía mixta, la sociedad comercial que se constituye con aportes estatales y de capital privado.

Artículo 6º. Le corresponde a la Comisión Nacional de Valores certificar la calidad de sociedad anónima abierta.

Con respecto al año gravable de 1983, las sociedades anónimas que al 30 de septiembre de dicho año reúnan las calidades para ser consideradas abiertas, deberán elevar la solicitud correspondiente antes del 15 de noviembre de 1983, ante la mencionada entidad, la cual deberá expedir dicha certificación a más tardar el 31 de diciembre del mismo año.

Las solicitudes relativas a la certificación a que hace referencia este articulo para los años gravables de 1984 y siguientes, deberán presentarse antes del 15 de febrero del respectivo año, siempre y cuando haya permanecido abierta al menos durante el segundo semestre del año inmediatamente anterior. La Comisión Nacional de Valores certificará lo pertinente a más tardar el 1º de abril del año respectivo.

Artículo 7º. Las sociedades anónimas no abiertas podrán efectuar compromisos de apertura ante la Comisión Nacional de Valores durante el año de 1983, en virtud de los cuales adquirirán el derecho a ser reputadas sociedades abiertas para los años gravables de 1983 y 1984, y contraerán la obligación de tener la condición de abiertas durante el primer semestre de 1984.

Las solicitudes deberán presentarse ante la Comisión Nacional de Valores a más tardar el 31 de agosto de 1983.

Artículo 8º. Las sociedades anónimas no abiertas interesadas en ser calificadas como abiertas para los años gravables ele 1985 y siguientes, deberán formular la solicitud para celebrar el compromiso de apertura, a más tardar el 30 de junio del año inmediatamente anterior a aquel en el cual van a ser reputadas abiertas.

Las sociedades que celebren el compromiso de apertura deberán mantener la calidad de abiertas durante el primer semestre del año materia de la calificación.

Artículo 9º. Los compromisos de apertura no se entenderán perfeccionados hasta tanto la sociedad constituya, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del compromiso, una garantía de cumplimiento a favor de la Nación -Administración de Impuestos Nacionales-.

La garantía de cumplimiento deberá otorgarse a satisfacción de la Comisión Nacional de Valores y tendrá una vigencia no inferior a dos (2) años.

Artículo 10. La Comisión Nacional de Valores indicará los documentos indispensables para el trámite de los compromisos de apertura, así como para la expedición de certificados relativos a la calidad de sociedad anónima abierta, y de fondos de inversión o de valores cuyos rendimientos puedan considerarse como dividendos de saciedades abiertas.
Artículo 11. En caso de incumplimiento de los Compromisos de Apertura, la Comisión Nacional de Valores informará tal hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual se establezca el incumplimiento, a la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente al domicilio principal de la sociedad.
Artículo 12. Con base en el informe anterior, el Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado, hará efectiva la garantía e impondrá una sanción equivalente al treinta y seis por ciento (36%) de los dividendos pagados o abonados en cuenta a los accionistas personas naturales, en el año gravable durante el cual, en virtud del convenio, a la sociedad se le haya tenido como abierta.

Contra la decisión del Administrador de Impuestos Nacionales sólo procede, ante el mismo funcionario, el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

Artículo 13. En el mes de enero de 1984, la Comisión Nacional de Valores publicará en un periódico de amplia circulación nacional, la razón social y el NIT de las sociedades que califiquen como abiertas por el año gravable de 1983, y las que hubieren perfeccionado los compromisos de apertura y califiquen como abiertas por los años gravables de 1983 y 1984.

En el mes de abril de cada año, la Comisión Nacional de Valores efectuará la publicación anterior para las sociedades que califiquen como abiertas en dicho año.

La Comisión Nacional de Valores enviará la lista de las sociedades al Director General de Impuestos Nacionales, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de que trata este artículo.

Artículo 14. Las sociedades anónimas abiertas no podrán anunciarse como tales, hasta tanto la Comisión Nacional de Valores las califique y en el caso de Compromisos de Apertura, hasta tanto la Comisión Nacional de Valores haya aprobado la garantía respectiva.
Artículo 15. Para tener derecho al descuento previsto en el artículo 9º de la Ley 09 de 1983. la sociedad deberá acompañar a la declaración de renta un certificado del Revisor Fiscal donde conste el cumplimiento de las condiciones contempladas en dicho artículo.
Artículo 16. Este Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a junio 15 de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

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