Por el cual se modifica el artículo 688 del Decreto 1418 de 1945

Rango Decreto
Publicación 1948-06-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el 1º de junio de 1947 entraron en vigencia administrativa el Convenio y los Acuerdos anexos de la Unión Postal Américo-Española, firmados en Río de Janeiro el 25 de septiembre de 1.946.

Que el Artículo 140 del Código Fiscal dispone que "La organización de correos se acomodará a las disposiciones de la Unión Postal de las Américas y España; en defecto de ellas a las contenidas en leyes especiales, y a falta de éstas a la reglamentación del Gobierno", y

Que, en tal virtud, se hace necesario modificar las disposiciones internas que se encuentren en contradicción con las normas internacionales,

DECRETA:

Artículo 1º. El Artículo 688 del Decreto 1418 de 1945, quedará así: En las relaciones con las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España (UPAE), los remitentes de encomiendas postales, sólo podrán consignar en los Boletines de Expedición una de las siguientes instrucciones:

Las encomiendas originarias de alguno de los países de la UPAE mencionadas en los incisos a) y d) se devolverán a su origen tan pronto como el destinatario haya rehusado la encomienda, o una vez que haya expirado el plazo fijado por el remitente; las mencionadas en el inciso c) se manejarán de acuerdo con lo indicado en el inciso g) del Artículo 672 del Decreto 1418 de 1945 y las mencionadas en el inciso b) se devolverán a su origen una vez rehusadas por el nuevo destinatario.

Artículo 2º. El remitente de una encomienda originaria de la UPAE tendrá derecho a ordenar que la encomienda sea conservada en la oficina de destino, a la orden del destinatario, por un plazo que en ningún caso podrá exceder de sesenta días, y ese plazo se empezará a contar desde el día siguiente a la entrega del aviso de llegada.

Parágrafo. Las encomiendas colombianas despachadas a alguno de los países que integran la UPAE, podrán conservarse a petición de los remitentes en la oficina de destino, hasta por noventa (90) días, según los arreglos que al respecto se hayan celebrado con los países interesados.

Artículo 3º. Las encomiendas originarias de la UPAE se devolverán a los lugares de origen, como se indica en los artículos 673 y 679 del Decreto 1418 de 1945, cuando carezcan de instrucciones de los remitentes en el Boletín de Expedición, al vencimiento del plazo de treinta (30) días sin haber sido retiradas por los destinatarios, o una vez expirado el término de sesenta (60) días, cuando mediare instrucciones en tal sentido de los remitentes. Es entendido que se exceptuarán de esta devolución las encomiendas mencionadas en el inciso c) del artículo 1º, o las comprendidas en algunas de las excepciones de que trata el artículo 693 del Decreto 1418 de 1945.
Artículo 4º. El presente decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, a 18 de mayo de 1948

MARIANO OSPINA PEREZ

Ministro de Correos y Telégrafos,

José Vicente DAVILA TELLO

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