Por el cual se reglamentan los artículos 10 y 11 del Decreto-ley número 1587 de 1963

Rango Decreto
Publicación 1966-07-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 120 la Constitución Nacional,

DECRETA

Artículo 1º El Consejo Nacional de Cooperativas estará integrado por doce (12) miembros efectivos, al tenor del Artículo 1º del Decreto-Ley 1587 de 1963, a saber:

El Ministro del Trabajo, quien lo presidirá:

El Superintendente Nacional de Cooperativas;

Cuatro (4) representantes de las cuatro (4) líneas económicas cooperativas, a saber: uno (1) por la de consumo, uno por la producción; uno (1) por la de vivienda, y uno (1) por la de crédito, designados en la forma que adelante se indica:

Un (1) representante de todos los organismos cooperativos de segundo grado, designado por el Ministerio del trabajo de terna presentada por los mismos organismos; tres (3) representantes de los siguientes organismos oficiales:

Uno (1) por el Ministerio de Agricultura; uno (1) por el Consejo Nacional de Política Económica y uno (1) por el Instituto Nacional de Abastecimientos.

Dos (2) representantes de las centrales nacionales del sindicalismo, uno (1) de La Confederación de Trabajadores de Colombia, y uno (1) de la Unión de Trabajadores de Colombia.

Artículo 2º Los representantes de las líneas económicas operativas serán designados por delegados de los respectivos organismos cooperativos de líneas económicas y de las cooperativas de las mismas líneas económicas no afiliadas aquellos, reunidas en asamblea, que convocará al superintendente Nacional de Cooperativas con quince (15) días de anticipación, como mínimo, por medio de avisos en la prensa Nacional.
Artículo 3º Los delegados serán designados a su vez por asambleas regionales de representantes de los organismos cooperativos de las líneas económicas y de las cooperativas de las mismas líneas económicas no afiliadas a aquellos con domicilio en la respectiva región, asambleas que serán convocadas por el Superintendente Nacional de Cooperativas con quince (15) días de anticipación, como mínimo, en el centro regional respectivo, con base en la zonificación nacional que elabore para tal efecto.
Artículo 4º los delegados serán escogidos en proporción por numero de cooperados de cada región a razón de uno por tres mil (3000) cooperados o fracción de este número con sendos suplentes que serán numéricos para la delegación de cada región.
Artículo 5º No habrá representaciones ni en las asambleas regionales ni en la nacional de delegados.
Artículo 6º los organismos cooperativos de cada de cada línea económica que representen dos mil (2000) afiliados o a veces este número de ellos pueden elegir internamente delegado por cada dos mil (2000) afiliados y comunicar a la asamblea regional respectiva, pero entonces no participaran en la designación de los demás delegados de ella
Artículo 7º Tanto las asambleas regionales, como la de delegados, podrán reunirse, deliberar y decidir con el número miembros que acrediten su calidad de tales a la hora fijada por su instalación.
Artículo 8º En las asambleas regionales, sus miembros tendrán votos plurales en proporción a las personas naturales afiliadas que representen, a razón de un (1) voto por cada doscientos (200) o fracción igual o superior a la mitad sin pasar en ningún caso de veinticinco (25) los votos plurales de cada representante, de acuerdo con el certificado del número de afiliados de cada organismo que expida la Superintendencia Nacional de Cooperativas para la fecha de la convención.

En la asamblea nacional de delegados cada delegado no tendrá sino un (1) voto.

Artículo 9º. La terna para seleccionar al representante de todos los organismos cooperativos de segundo grado será escogida por los delegados de éstos que concurran a la asamblea nacional de que tratan los artículos anteriores. Para ello, los organismos cooperativos que no sean de línea económica, sino Ligas, Uniones o asociaciones de carácter nacional, enviarán un delegado ala asamblea y no votarán sino para la escogencia de ésta terna en la asamblea
Artículo 10. Todos los miembros efectivos del Consejo tendrán voz y voto en él, con excepción del superintendente Nacional de Cooperativas, que solo tendrá voz.
Artículo 11. Los miembros Consultivos del Consejo serán designados por el Ministro del trabajo, en consulta con el Superintendente Nacional de Cooperativas y escogidos entre personas que acrediten versación en alguna rama científica o técnica en que se requiera su colaboración o que tengan antecedentes de experiencia o preparación académica en cooperativismo, y serán de dos clases:

Los miembros consultivos permanentes serán designados por el Ministro de Trabajo, en consulta con el Superintendente Nacional de Cooperativas, mediante resolución respectiva para un periodo de un (1) año, pudiendo ser reelegidos y deberán ser citados a todas las reuniones del Consejo en las cuales tendrán únicamente voz. Su número no podrá ser superior a la mitad de los miembros efectivos del Consejo.

Articulo 12 Los representantes de los organismos Cooperativos de líneas económicas y el todos los organismos Cooperativos de Segundo grado, serán elegidos para un periodo de dos (2) años contados a partir de la fecha de la primera elección que se haga de conformidad con el presente Decreto, pudiendo ser reelegidos y continuaran en el ejercicio de sus cargos hasta que sean elegidos los que deben reemplazarlos.
Artículo 13. El Consejo Nacional de Cooperativas se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes por convocación que hará el Secretario del mismo Consejo de acuerdo con el Ministerio del Trabajo, y fuera de ello cuando el Superintendente Nacional de Cooperativas, de acuerdo con el Ministro, lo considere necesario.
Articulo 14 El Consejo elaborará su propio reglamento y todas sus actuaciones deberán consignarse en actas que deberán ser aprobadas por la Corporación y que firmará el Presidente y el Secretario de la misma.
Articulo 15 Cada miembro del Consejo será designado con dos suplentes que lo reemplazaran numéricamente en sus faltas absolutas o temporales.
Articulo 16 El caso de empate en la votación dentro del Consejo, el voto del Ministro de Tr<abajo decidirá.
Articulo 17 El Secretario del Consejo será el Secretario de Juntas de la Superintendencia y en su reemplazo, el funcionario de la misma que seleccione el Presidente del Consejo.
Articulo 18 Al Consejo deberá concurrir el Superintendente Nacional, Delegados de Cooperativas con voz, pero sin voto; y podrán concurrir los demás funcionarios de la misma entidad, cuya Asesoría sea necesaria en caso dado a juicio del Consejo, del presidente es éste, o Superintendente Nacional de Cooperativas.
Articulo 19 En armonía con el Artículo 1º del decreto - legislativo que se reglamenta, los Fondos de Empleados y las Sociedades de Mutuo Auxilio, tendrán derecho a escoger, separadamente por el procedimiento aquí establecido para las Sociedades Cooperativas y adoptado al caso por resolución de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, sendas ternas de personas idóneas, principales y suplentes, numéricos, de las cuales pueda seleccionar el Ministro de Trabajo, en consulta con el Superintendente Nacional de Cooperativas, un Consejero Consultivo de cada uno de esos sectores, los cuales tendrán el carácter de permanentes.

Comuníquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D. E., a 28 de Junio de 1.966

GUILLERMO LEON VALENCIA

Carlos Alberto Olano, Ministro de Trabajo

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