Por el cual se autoriza el establecimiento de clubes de tiro nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Autorizase, desde la fecha del presente Decreto, el establecimiento de clubes de tiro dentro del territorio nacional, en todas las poblaciones donde exista una guarnición militar permanente y se disponga de un polígono apropiado.
Artículo 2º. Los clubes de tiro cuyo establecimiento se autoriza en el artículo anterior, estarán bajo la dirección y supervigilancia inmediata del Comando de la guarnición del respectivo lugar, el que dará el personal de instructores que sea necesario, según el número de socios y clubes que exista en la localidad.
Artículo 3º. La dirección general de los clubes de tiro que se establezcan en el país, así como el desarrollo y fomento del tiro nacional, quedan a cargo de la Inspección General del Ejército (Departamento número 3 del Ministerio de Guerra).
Artículo 4º. Podrán ser socios de los clubes de tiro, en cada población, los vecinos mayores de diez y ocho años, que acrediten condiciones de honorabilidad y buena conducta.
La dirección general de los clubes de tiro que se establezcan en el país, así como el desarrollo y fomento del tiro nacional, quedan a cargo de la Inspección General del Ejército (Departamento número 3 del Ministerio de Guerra).
Parágrafo. Los establecimientos de enseñanza secundaria y profesional podrán establecer también clubes de tiro con los alumnos mayores de diez y seis años. Estos clubes tomarán la denominación del establecimiento de educación correspondiente.
Artículo 5º. Cada club tendrá para su buen funcionamiento y dirección una junta directiva, la que elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero y un Secretario. Formarán siempre parte de dicha junta el Comandante de la guarnición respectiva y el Comandante de la Unidad a cuyo cargo esté la instrucción de tiro.
Artículo 6º. Los socios de los clubes de tiro se clasificarán así:
Honorarios;
Protectores;
Contribuyentes;
De derecho propio; y
Asistentes.
Todos estos se agruparán en dos categorías, así:
Socios supernumerarios; y
Socios de número.
Son socios supernumerarios, los de derecho propio, los honorarios y los asistentes; y son socios de número, los protectores y los contribuyentes.
Artículo 7º. Ningún club podrá iniciar labores, ni funcionar, con un número menor de veinte socios entre contribuyentes y protectores.
Artículo 8º. Serán socios honorarios aquellos que sin ser de número hayan prestado al club respectivo servicios notorios o que por su posición elevada u otra circunstancia merezcan esta distinción.
Serán socios protectores los que hagan al respectivo club donativos de importancia o paguen cuotas de consideración.
Socios contribuyentes serán quienes paguen una cuota inicial y otra por derecho de polígono en cada día de tiro, fijadas una y otra por la respectiva junta directiva y que reúnan las condiciones de edad, vecindad y honorabilidad indicadas anteriormente.
Serán socios por derecho propio los reservistas de primera clase del Ejército en uso de buen retiro.
Socios asistentes serán los que no habiendo prestado su servicio militar obligatorio y estando dentro de los límites de edad y reuniendo las demás condiciones antes establecidas, paguen una cuota por derecho de polígono en cada día de tiro, fijada por la junta directiva del club en sus estatutos.
Parágrafo. Para los ciudadanos que no sean reservistas de primera clase, es condición indispensable para poder ser socios de un club de tiro, el haber pagado la cuota de defensa nacional.
Artículo 9º. Los fondos recaudados por concepto de cuotas o donaciones, se destinan a atender a los gastos que demande la adquisición de útiles de escritorio, materiales para las prácticas de tiro y premios.
Artículo 10. Las unidades del Ejército acantonadas en los lugares donde se establezcan clubes de tiro, suministrarán, además del personal de instructores, las armas y municiones que sean necesarias para el servicio del polígono.
Parágrafo. En el respectivo Cuerpo de Tropas se llevará una cuenta especial de las municiones gastadas en este servicio, con el objeto de que por la Dirección del Material de Guerra se completen al Cuerpo las de dotación para su instrucción particular. La contabilidad debe llevarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de tiro para el fusil y la carabina en servicio para el Ejército.
Artículo 11. La fiscalización del gasto y cuenta de la munición que en cada práctica de tiro se ponga a disposición del club, se llevará a cabo por un miembro de éste y por un Oficial de la guarnición designada previamente por la junta directiva y por el Comandante de la guarnición, respectivamente.
Artículo 12. La munición mínima fijada por el reglamento de tiro para cumplir cada lección, no causará erogación alguna al socio que dispara, pero los cartuchos de complemento que se le suministren para cumplir la correspondiente lección, le serán cobrados a razón de dos centavos ($0-02) cada uno.
Artículo 13. A cada socio que cumpla una lección de tiro con el número menor de cartuchos y el mayor de puntos fijados por el Reglamento de tiro, se le concederá la gracia de disparar la lección inmediatamente superior, al siguiente día de tiro, sin que tenga que pagar el derecho de polígono de que trata el artículo 8º de este Decreto.
Artículo 14. Los Comandantes de Brigada como autoridades militares superiores dentro de la zona de la respectiva Brigada, tendrán a su cargo la inspección del funcionamiento de los clubes de tiro establecidos en las guarniciones dependientes del Comando.
Artículo 15. Cada club, al instalarse y como medida preliminar, dictará sus propios estatutos, los que serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Guerra por conducto de la Inspección General del Ejército, a donde deben ser enviados por el respectivo Comandante de Brigada.
Artículo 16. Los Clubes de tiro que se establezcan en los establecimientos de enseñanza, constituirán una junta directiva análoga a la establecida en el artículo 5º de este Decreto; y el Director del Establecimiento será el intermediario entre el club y el Comando de la respectiva guarnición.
Artículo 17. El Ministerio de Guerra, por medio de resoluciones reglamentará el desarrollo y trabajo de los clubes, dará las bases para que estos formen sus estatutos y absolverá todas las consultas que se le hagan sobre el particular.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de octubre de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra,
Carlos URIBE GAVIRIA.
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