Por el cual se reglamentan el Decreto legislativo 3803 de diciembre 30 de 1982 y la Ley 09 de 1983

Rango Decreto
Publicación 1983-06-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 18
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º De conformidad con los artículos 62 y 63 del Decreto legislativo 3803 de 1982, establécese una retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como intereses, descuentos, corrección monetaria, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.

Cuando se trate de corrección monetaria percibida por ahorradores en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC y de otros rendimientos financieros no se hará retención en la fuente sobre la parte no gravable.

Artículo 2º La retención en la fuente de que trata el artículo anterior se efectuará de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Artículo 3º En el caso de títulos con descuento, en el momento de la enajenación del título se aplicará una retención del cinco por ciento (5%) sobre:
Artículo 4º El porcentaje de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de comisiones, arrendamientos diferentes de los de bienes raíces, honorarios y servicios será del cuatro por ciento (4%) cuando el pago o abono en cuenta se haga a una sociedad anónima o asimilada y del dos por ciento (2%) en los demás casos.

Parágrafo. En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en Bolsa, la retención en la fuente se efectuará por la respectiva Bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la Bolsa le son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del presente Decreto. No obstante, el porcentaje de retención sobre comisiones y servicios será del dos por ciento (2%) en todos los casos.

Artículo 5º No se hará retención en los siguientes casos:

Parágrafo. La retención por concepto de comisiones, intereses y demás rendimientos financieros que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se regirá por lo previsto en este Decreto.

Artículo 6º Cuando el beneficiario del pago o abono sea e una persona no contribuyente o exenta del impuesto sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservará la prueba correspondiente, para ser presentada ante la Administración de Impuestos, cuando ésta la exija. Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de la entidad, o por aquel que haya reconocido la personería jurídica, caso éste en el cual se deberá acreditar la vigencia de la misma.
Artículo 7º Quienes estén obligados a retener deberán consignar el valor correspondiente en la respectiva Administración, Recaudación de Impuestos o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquél en el cual se realizó el pago o abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos oficiales.

De conformidad con el artículo 96 de la Ley 09 de 1983, la mora en la consignación por parte de los retenedores ocasiona una sanción del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, la cual se liquidará diariamente.

Artículo 8º Los retenedores expedirán anualmente a los contribuyentes sujetos a la retención, antes del 1º de marzo del año siguiente al gravable, un certificado en el cual conste:

Parágrafo 1º A solicitud del contribuyente beneficiario del pago, el retenedor deberá expedir certificación por cada retención efectuada, la cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

Parágrafo 2º Los retenedores que no expidan oportunamente los certificados anteriores, incurrirán en una multa de un mil pesos ($ 1.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00) que se graduará según la gravedad de la falta y será impuesta por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado.

Artículo 9º Antes del 1º de marzo de cada año, el retenedor presentará ante la Administración de Impuestos una relación de las retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior, discriminada por conceptos tales como salarios, dividendos, intereses, honorarios, comisiones, arrendamientos, servicios, con indicación delnombre o razón social y NIT de cada contribuyente, y la cantidad retenida a cada uno. Igualmente se deberá incluir una relación de las personas a quienes no se haya practicado retención de conformidad con el artículo 5º de este Decreto, con indicación del valor total pagado durante el ejercicio fiscal y del concepto del pago. Esta relación se presentará por triplicado en los formatos oficiales de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Junto con la relación, el retenedor acompañará copia auténtica de los recibos de consignación.

La información de que trata el presente artículo podrá ser presentada en cintas magnéticas, cuyas características serán fijadas por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Los retenedores que no presenten oportunamente la relación prevista en este artículo, incurrirán en una multa de diez mil pesos ($ 10.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000) que se graduará según la gravedad de la falta. y será impuesta por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado.

Artículo 10. En el caso de coaseguros, cuando el pago o abono en cuenta se efectúe directamente por las compañías coaseguradoras, la retención se genera en este momento. Cuando el pago o abono en cuenta se efectúe por intermedio de la compañía líder, la retención se genera en este momento.
Artículo 11. Las cantidades retenidas se aproximarán al peso más cercano por defecto o por exceso, eliminando los centavos, salvo en lo relativo a los intereses y demás rendimientos financieros.
Artículo 12. Quienes efectúen las retenciones en la fuente, de conformidad con lo previsto en la ley y en los respectivos decretos reglamentarios, tendrán derecho a descontar del impuesto básico de renta, una suma equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor de las retenciones en la fuente realizadas en el respectivo año gravable, siempre y cuando acrediten que la respectiva consignación se efectuó dentro del término legal.

Cuando se haga uso de este descuento sine tener derecho a él, este hecho se sancionará como inexactitud.

Artículo 13. Quienes no hagan la retención en la fuente estando obligados a hacerlo, o la hagan en cuantía inferior a la exigida, incurrirán en las siguientes sanciones:
Artículo 14. Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:
Artículo 15. Quienes habiendo hecho retenciones en la fuente no consignen las sumas respectivas dentro de los plazos legales, no tendrán derecho al reconocimiento de los correspondientes costos o deducciones, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Los costos y deducciones que hubieren sido objetados o rechazados por no acreditarse la retención en la fuente, serán aceptados siempre y cuando se demuestre que la respectiva consignación, incluidos los intereses de mora, se hizo antes del vencimiento del plazo para declarar.

Artículo 16. Las retenciones en la fuente, practicadas durante el año de 1983 y hasta la fecha de vigencia de este Decreto no están sujetas a ajustes por las modificaciones contempladas en el presente Decreto.
Artículo 17. Los contribuyentes sujetos a las retenciones en la fuente previstas en este Decreto, deben adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año respectivo, los correspondientes certificados de retención por cada concepto expedidos por el agente retenedor y restar dicho valor del impuesto a cargo, calculado en su liquidación privada.
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir del día diez y seis (16) de julio de 1983, inclusive.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de junio de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

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