Por el cual se determinan los servicios que debe prestar la Policía Judicial Nacional y se fijan sus atribuciones
El Presidente de la República de Colombia,
considerando:
- 1º Que el artículo 8º de la Ley 41 de 1915 dispone que "los servicios que debe prestar la Policía Nacional en los distintos ramos, lo mismo que sus atribuciones, serán fijados en Reglamentos especiales";
- 2º Que el artículo 17 de la misma Ley dice que "los Jefes y Comisarios de Investigación e Inspectores de Permanencia pasarán el mismo día o dentro de los tres siguientes al en que reciban el denuncio de un delito o tengan conocimiento de sus perpetración, las primeras diligencias de prevención que hayan practicado al Jefe o Inspector de Policía del territorio dentro del cual se haya cometido el hecho, y cesará su intervención en ellas, previo aviso al Director General, quien pude disponer que el Prefecto de la Policía Judicial o uno de los Jefes o Comisarios de Investigación continúe el sumario hasta perfeccionarlo y remitirlo al Juez competente"; y
- 3º Que el artículo 3º del Decreto ejecutivo número 376, de 4 de marzo de 1915 (Diario Oficial 15754), reglamentario de la citada Ley 41, señala los delitos cuya investigación debe perfeccionar la Policía Judicial Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Las atribuciones y los deberes del Prefecto de la Policía Judicial son los siguientes:
- I. Dirigir y supervigilar la marcha de la Policía Judicial, siguiendo siempre las instrucciones del Director General.
- II. Fallar en segunda instancia los sumarios y las causas que lo hayan sido en primera por los Comisarios Falladores.
- III. Conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por los Comisarios de Investigación e Inspectores de Permanencia en los asuntos de procedimiento verbal a que se refiere la Ordenanza de Cundinamarca número 54 de 1920, y el Decreto del Gobernador, reglamentario de la misma.
- IV. Resolver las consultas que le hagan los Comisarios de la Policía Judicial sobre cuestiones de apreciación legal y de procedimiento criminal o de policía.
- V. Diligenciar los exhortos, oficios y despachos que le dirijan los funcionarios de orden político y judicial, no pudiendo delegar la comisión, sino con autorización del Director, concedida en cada caso.
- VI. Llevar la estadística criminológica de la Policía Judicial.
Cumplir las órdenes y comisiones que reciba del Director General, las cuales no puede delegar sin la autorización de que habla el punto V.
- VII. Los demás que le señalen los Decretos del Poder Ejecutivo, las Resoluciones del Director General y los Reglamentos de la Policía Nacional.
Artículo 2º. Las resoluciones que dicte el Prefecto de la Policía Judicial son apelables en efecto suspensivo ante el Director General, a excepción de las dictadas en segunda instancia.
Artículo 3º Son deberes y atribuciones de los Comisarios Falladores:
- I. Fallar en primera instancia los sumarios y causas cuyo juzgamiento corresponda a la Policía por medio del procedimiento ordinario.
- II. Practicar en los denuncios que les sean repartidos, las primeras diligencias de información que sean posibles dentro de los tres primeros días, y pasarlas a los Alcaldes o Inspectores de Policía respectivos, como lo indica el artículo 17 de la Ley 41 de 1915.
- III. Perfeccionar los sumarios que hayan iniciado por los delitos indicados en el artículo 3º del Decreto ejecutivo número 376, de 4 de marzo de 1916, y pasarlos al Juez del Circuito respectivo, dentro del término fijado en el artículo 41 de la Ley 169 de 1896.
- IV. Cumplir las órdenes, instrucciones y comisiones del Director General y del Prefecto, no pudiendo delegarlas sino con previa autorización concedida en cada caso.
- V. Los demás que se les fijen por Decretos del Gobierno, por Resoluciones del Director y por los Reglamentos de la Policía Nacional.
Artículo 4º Son deberes y atribuciones de los Comisarios de Investigación:
- I. Practicar en los denuncios que les sean repartidos, las primeras diligencias de información que sean posibles dentro de los tres primeros días y pasarlas a los Alcaldes o Inspectores de Policía respectivos, como lo indica el artículo 17 de la Ley 41 de 1915.
- II. Perfeccionar los sumarios que hayan iniciado por los delitos indicados en el artículo 3º del Decreto ejecutivo número 376, de 4 de marzo de 1916, y pasarlos al Juez del Circuito respectivo dentro del término fijado en el artículo 41 de la Ley 169 de 1896.
- III. Cumplir las órdenes, instrucciones y comisiones que reciban del Director General o del Prefecto, no pudiendo delegarlas sin previa autorización concedida en cada caso.
- IV. Los demás que les señalen los Decretos del Poder Ejecutivo, las Resoluciones del Director y los Reglamentos del Cuerpo.
Artículo 5º Son deberes y atribuciones de los Comisarios de la Sección 3ª de la Policía Judicial (citaciones, capturas y denuncios).
Del Comisario Jefe:
- I. Dirigir y supervigilar la marcha de la Sección, cumpliendo las instrucciones del Director General.
- II. Diligenciar los exhortos, oficios y despachos que se le pasen para las citaciones, capturas, etc.
- III. Cumplir las órdenes y comisiones que reciba del Director General, las cuales no puede delegar sin la autorización que le sea concedida en cada caso.
- IV. Las demás que le señalen los Decretos del Poder Ejecutivo, las Resoluciones del Director General y los Reglamentos de la Policía Nacional.
De los Comisarios de Investigación:
- I. Recibir los denuncios que eleven los particulares y demás de que tengan conocimiento, haciendo que se copien en un libro que estará foliado.
- II. Repartir a los funcionarios de investigación, oportunamente, los denuncios que reciban para su averiguación, conforme a la reglamentación establecida en la Policía.
- III. Fallar en primera instancia los delitos contra la propiedad, cualquiera que sea su denominación, y que deban tramitarse por el procedimiento verbal fijado en las Ordenanzas.
Artículo 6º Son deberes y atribuciones de los Comisarios Inspectores de Permanencia:
- I. Fallar en primera instancia las infracciones y delitos de policía que conforme a las Ordenanzas de Cundinamarca deban fallarse por procedimiento verbal.
- II. Dar noticia escrita e inmediata a los respectivos Inspectores Municipales de la ciudad, de los denuncios que reciban por delitos cometidos en la jurisdicción de aquéllos y que no sean de competencia de la Policía.
- III. Cumplir los deberes que incumben a los Jefes de Policía según el Código de la materia y las Ordenanzas de Cundinamarca.
- IV. Cumplir las órdenes, instrucciones y comisiones que reciban del Director General y del Prefecto.
- V. Los demás que les señalen los Decretos del Gobierno, las Resoluciones del Director y los Reglamentos del Cuerpo.
Artículo 7º Debiendo cesar la intervención de los funcionarios de la Policía Judicial, por mandato del artículo 17 de la Ley 41 de 1915, al pasar a los Jefes o Inspectores de Policía local las primeras diligencias de información que practiquen en los denuncios que reciban, dichos Jefes o Inspectores tienen el deber preciso de recibir esas diligencias en el estado en que les sean enviadas, dentro de los tres días, que se contarán desde el recibo del denuncio en la Comisaría que deba levantar el sumario.
Las ampliaciones que posteriormente se dispongan en los sumarios de que se trata, y en general las comisiones judiciales de cualquiera clase, no podrán encomendarse a los funcionarios de la Policía Judicial sino por conducto del Director General, quien en cada caso designará el que deba cumplir la comisión o devolverá el asunto si a su juicio no lo permitiere el recargo de servicio o las investigaciones importantes en que se halle empeñada la Policía.
Artículo 8º Por ausencia de un Comisario o por razones de mejor servicio, a juicio del Director, puede éste en cualquier tiempo cambiar una comisión o encomendar al Prefecto o a cualquiera de los Comisarios la instrucción o el perfeccionamiento de un sumario de que esté conociendo cualquiera de los funcionarios de la Policía Judicial.
Artículo 9º Queda vigente el Decreto ejecutivo número 376 de 1916, en cuanto no sea contrario al presente.
Artículo 10. Este Decreto regirá desde esta fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de septiembre de 1920.
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro de Gobierno
Luis CUERVO MARQUEZ.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.