Por el cual se determinan los servicios que debe prestar la Policía Judicial Nacional y se fijan sus atribuciones

Rango Decreto
Publicación 1920-09-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

considerando:

DECRETA:

Artículo 1º Las atribuciones y los deberes del Prefecto de la Policía Judicial son los siguientes:

Cumplir las órdenes y comisiones que reciba del Director General, las cuales no puede delegar sin la autorización de que habla el punto V.

Artículo 2º. Las resoluciones que dicte el Prefecto de la Policía Judicial son apelables en efecto suspensivo ante el Director General, a excepción de las dictadas en segunda instancia.
Artículo 3º Son deberes y atribuciones de los Comisarios Falladores:
Artículo 4º Son deberes y atribuciones de los Comisarios de Investigación:
Artículo 5º Son deberes y atribuciones de los Comisarios de la Sección 3ª de la Policía Judicial (citaciones, capturas y denuncios).

Del Comisario Jefe:

De los Comisarios de Investigación:

Artículo 6º Son deberes y atribuciones de los Comisarios Inspectores de Permanencia:
Artículo 7º Debiendo cesar la intervención de los funcionarios de la Policía Judicial, por mandato del artículo 17 de la Ley 41 de 1915, al pasar a los Jefes o Inspectores de Policía local las primeras diligencias de información que practiquen en los denuncios que reciban, dichos Jefes o Inspectores tienen el deber preciso de recibir esas diligencias en el estado en que les sean enviadas, dentro de los tres días, que se contarán desde el recibo del denuncio en la Comisaría que deba levantar el sumario.

Las ampliaciones que posteriormente se dispongan en los sumarios de que se trata, y en general las comisiones judiciales de cualquiera clase, no podrán encomendarse a los funcionarios de la Policía Judicial sino por conducto del Director General, quien en cada caso designará el que deba cumplir la comisión o devolverá el asunto si a su juicio no lo permitiere el recargo de servicio o las investigaciones importantes en que se halle empeñada la Policía.

Artículo 8º Por ausencia de un Comisario o por razones de mejor servicio, a juicio del Director, puede éste en cualquier tiempo cambiar una comisión o encomendar al Prefecto o a cualquiera de los Comisarios la instrucción o el perfeccionamiento de un sumario de que esté conociendo cualquiera de los funcionarios de la Policía Judicial.
Artículo 9º Queda vigente el Decreto ejecutivo número 376 de 1916, en cuanto no sea contrario al presente.
Artículo 10. Este Decreto regirá desde esta fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de septiembre de 1920.

MARCO FIDEL SUAREZ

El Ministro de Gobierno

Luis CUERVO MARQUEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.