Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre explotación de productos forestales existentes en zonas destinadas para colonización

Rango Decreto
Publicación 1936-08-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confieren las leyes 114 de 1922 y 100 de 1933, y

considerando que en las colonias agrícolas establecidas en bahía solano y Sumapaz, los respectivos colonos-para poner el terreno en condiciones de poder ser utilizado para la agricultura-han venido realizando la tala de los arboles sin el aprovechamiento comercial e industrial de sus maderas; que el gobierno está obligado a velar por el debido aprovechamiento de las riquezas vegetales, sin perjuicio de continuar facilitando y fomentando la colonización y expansión agrícola de las colonias establecidas y que hayan de establecerse en lo futuro; que a su juicio, la forma indicada para obtener tales resultados, es la de contratar la explotación de aquellas selvas, y que si bien la explotación de los productos forestales se halla reglamentada por varias leyes y decretos, no existen en cambio, disposiciones especiales para la explotación de los productos que por su naturaleza o extensión no constituyen propiamente los bosques nacionales a que se refiere el artículo 7º de la ley 85 de 1920,

decreta:

Artículo 1º las personas naturales o jurídicas interesadas en la explotación comercial de los productos forestales existentes en los bosques no comprendidos en el articulo7º de la Ley 85 de 1920, ubicados en las tierras baldías dentro de los límites de las colonias agrícolas establecidas o que se establezcan en el país, deben celebrar con el gobierno nacional, para poder llevar a cabo la explotación correspondiente, el respectivo contrato.
Artículo 2º En dichos contratos-además de las estipulaciones que armonicen con la naturaleza de estos-contenidas en las disposiciones vigentes para los arrendatarios de bosques nacionales, se consignaran, precisamente, como de cargo de los contratistas, las siguientes obligaciones:
Artículo 3º El término de duración de los contratos en referencia no será en ningún caso mayor de cinco años, ni la extensión que se conceda superior a dos mil (2,000) hectáreas para cada contratista pero podrán concederse sucesivamente, zonas de igual extensión a la señalada, a aquel o aquellos concesionarios que hubiesen dado cumplimiento exacto a las obligaciones pactadas en el contrato o los contratos anteriores.
Artículo 4º: Para la caución o garantía que deberán otorgar los contratistas en favor de la nación, caución que consistirá en una hipoteca, una prenda o una fianza bancaria, se tomara en consideración la extensión superficiaria del lote o zona materia de contrato, a efecto que, por cada hectárea concedida, corresponda una garantía no menos de dos pesos ($ 2) moneda legal.
Artículo 5º Los aspirantes a contratistas o concesionarios deberán acreditar ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, la circunstancia de contar con recursos económicos suficientes para llevar a término la explotación correspondiente, y deberán presentar, además, un amplio y detallado estudio o prospecto del negocio materia de la concesión que se persiga.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de julio de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Industrias y Trabajo,

Benito HERNANDEZ B.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.