por el cual se establecen medidas relacionadas con la sustitución de vehículos de tracción animal

Rango Decreto
Publicación 2010-05-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 769 de 2002,

DECRETA:

Artículo 1°. Autorizar la sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos automotores clase motocarro homologados para carga liviana hasta de 770 kilogramos de capacidad, para facilitar e incentivar el desarrollo y promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de vehículos de tracción animal.

En desarrollo del inciso y del parágrafo 2° del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, los alcaldes de los municipios de categoría especial y de los municipios de primera categoría del país, de que trata la Ley 617 de 2000, deberán desarrollar y culminar las actividades alternativas de sustitución de los vehículos de tracción animal, antes del 31 de enero de 2012.

Artículo 2°. La sustitución de los vehículos de tracción animal, de que trata el artículo anterior, deberá realizarse por las alcaldías municipales y distritales en coordinación con las autoridades de transporte y tránsito de la respectiva jurisdicción.
Artículo 3°. Corresponde a las alcaldías municipales y distritales, tomar las medidas necesarias para sustentar presupuestalmente el proceso de sustitución, facilitando la financiación y cofinanciación del equipo automotor y el desarrollo de las actividades alternativas para los conductores de estos vehículos.
Artículo 4°. En desarrollo de los programas de sustitución, las autoridades locales deberán como mínimo:
Artículo 5°. La autoridad municipal o distrital de tránsito competente, expedirá una Tarjeta de Registro que autorice la circulación del vehículo motocarro de carga liviana, bajo la responsabilidad del titular de la misma, en el radio de acción de su jurisdicción.

El conductor del vehículo deberá portar el original de la Tarjeta de Registro y deberá presentarla a la autoridad competente que la solicite.

Artículo 6°. La Tarjeta de Registro contendrá al menos los siguientes datos:
Artículo 7°. El conductor del vehículo de tracción animal objeto del programa de sustitución, deberá aprobar en los plazos establecidos por la autoridad municipal o distrital, los programas de capacitación de que trata la presente disposición.
Artículo 8°. Los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de los vehículos motocarro de carga liviana, por las vías públicas, atendiendo en todo caso, las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Artículo 9°. La homologación de los vehículos automotores clase motocarro para carga liviana, a que se refiere este decreto deberá corresponder a las características y especificaciones técnicas y de seguridad, determinadas para el transporte de carga por el Ministerio de Transporte en la Resolución 2181 del 29 de mayo de 2009 o aquella que la modifique o sustituya.
Artículo 10. La inspección, vigilancia y control de los Vehículos Motocarro de carga liviana, estará a cargo de los alcaldes o de las autoridades municipales o distritales en las que estos deleguen tal función.
Artículo 11. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de mayo de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

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